{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "596" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION PARA LA COMPRA DE PARTIDAS DE TRIGO. ZAFRA 1981/1982" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/12/22/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/11/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/12/1981" 
  ,"obsPublicacion" : "Publicado anteriormente: 18/12/1981\r\n" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 1618 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la cosecha de trigo correspondiente a la zafra 1981/1982.\r\n\r\n  Considerando: I) Es propósito del Estado no intervenir directamente en\r\nel proceso de comercialización de este cereal, para lo cual oportunamente\r\nse arbitrarán las medidas que permitan al mercado funcionar adecuadamente\r\ny otorguen al productor flexibilidad para negociar su cosecha;\r\n\r\nII) Aún no se han instrumentado dichas medidas, por lo que para la próxima\r\nzafra es necesario autorizar al Ministerio de Agricultura y Pesca a\r\nparticipar en la compra del cereal que los productores, cooperativas y\r\nsociedades de fomento, tengan interés en venderle, en forma directa, así\r\ncomo en su posterior venta a industriales molineros y dependencias\r\nestatales;\r\n\r\nIII) A tales efectos se deberán establecer los niveles de precios\r\npertinentes y las disposiciones del caso.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por los decretos 462/978, de 11 de agosto de\r\n1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de\r\n1979, nuevo decreto sobre normas de calidad del trigo, ley 10.940, de 19\r\nde setiembre de 1947 y artículo 196 de la ley 14.416, de 28 de agosto de\r\n1975 y el Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera\r\npuesto en vigencia, para todos los organismos del Estado, a partir del 1º\r\nde enero de 1968, por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, en base\r\na lo preceptuado por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre\r\nde 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones),\r\n\r\n                El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su\r\nDirección Granos, a comprar a partir del 15 de diciembre de 1981, las\r\npartidas de trigo de la zafra 1981/982, que los productores, cooperativas\r\ny sociedades de fomento le ofrezcan hasta el 15 de mayo de 1982 a los\r\nprecios básicos fijados por el procedimiento que se establece en el\r\nartículo siguiente. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios básicos (grado 2) por cada tonelada a granel puesto en\r\ndepósito habilitado, serán determinados mensualmente por la Dirección\r\nGranos del Ministerio de Agricultura y Pesca en base al siguiente\r\nprocedimiento:\r\n\r\na)   Cálculo de los precios medios por tonelada (en dólares de los Estados\r\n     Unidos), al cierre de las operaciones de venta de la segunda y tercer\r\n     semana del mes anterior a aquél para el cual se establece el precio\r\n     básico. A estos efectos, se promediarán los precios de trigo\r\n     argentino FOB Rosario - Buenos Aires y trigo norteamericano tipo\r\n     \"Hard Winter\" Nº 2 FOB puerto del golfo;\r\n\r\nb)   Aplicar a la cotización promedio resultante del cálculo señalado, el\r\n     35 por ciento de la Tasa Global Arancelaria;\r\n\r\nc)   Transformar la cifra en dólares de los Estados Unidos resultante del\r\n     procedimiento antes señalado, en nuevos pesos por tonelada, empleando\r\n     el tipo de cambio vendedor de dicha divisa con que operará la Mesa de\r\n     Cambios del Banco Central del Uruguay al último día del mes anterior\r\n     a aquél para el cual se está calculando el precio básico. Los precios\r\n     básicos así calculados serán anunciados por la Dirección Granos antes\r\n     del primer día hábil del mes en que regirán. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/596-1981/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios básicos de compra a que se refiere el artículo anterior\r\ntendrán las deducciones indicadas en el artículo 9º de este decreto, más\r\nun 2,5% (dos y medio por ciento) destinado a la Dirección Granos para\r\natender gastos de comercialización y administración. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/596-1981/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y pesca sólo comprará partidas de trigo a\r\ngranel cuya calidad se ajuste a lo que establece el nuevo decreto sobre\r\nnormas de calidad de trigo, siendo de aplicación las bonificaciones y\r\ndeducciones por calidad que el mismo fija.\r\n\r\n   Igual régimen, en este sentido, se aplicará para las ventas que dicha\r\nSecretaría de Estado efectúe al amparo de lo que dispone el artículo 10 de\r\neste decreto. Sin perjuicio de ello, para los trigos que en el momento de\r\nla entrega no alcancen a reunir las especificaciones correspondientes al\r\ngrado cinco, serán de aplicación deducciones adicionales que fijará la\r\nDirección Granos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pagos a los productores serán realizados a través de la red de\r\ndependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, según\r\nlas siguientes normas:\r\n\r\na)   Dentro de los diez (10) días de la presentación en la dependencia del\r\n     Banco de la República Oriental del Uruguay del documento de recibo\r\n     expedido por el depositario habilitado, se adelantará el 80% (ochenta\r\n     por ciento) del monto neto resultante de aplicar lo que indica el\r\n     artículo 3º de este decreto;\r\n\r\nb)   Dentro de los treinta días posteriores, la Dirección Granos efectuará\r\n     la liquidación final por calidad y acreditará el saldo, a favor del\r\n     vendedor, en la dependencia correspondiente del Banco de la República\r\n     Oriental del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca recibirá las partidas que adquiera\r\na los productores en los depósitos y silos que administra en forma\r\ndirecta. Podrá, asimismo, habilitar depósitos y silos de cooperativas\r\nagropecuarias, sociedades de fomento rural, acopiadores y molinos en cuyo\r\ncaso, la Dirección Granos reglamentará las normas que regirán las\r\nrelaciones contractuales.\r\n\r\n   Los interesados en actuar como depositarios de trigo de propiedad del\r\nMinisterio antedicho, deberán presentar su solicitud de habilitación ante\r\nla Dirección Granos, dentro de los siete días hábiles de publicado este\r\ndecreto aportando los datos que éste le requiera.\r\n\r\n   Al conceder una habilitación, dicha Dirección establecerá el tonelaje\r\nmáximo que el depositario podrá recibir, como agente del Ministerio, en\r\ncada uno de los depósitos, y silos habilitados. La inobservancia de tal\r\ncondición, por parte del depositario, facultará a la Dirección Granos para\r\nsancionarlo con la pérdida total o parcial del derecho al cobro de las\r\nremuneraciones que establece el artículo siguiente.\r\n\r\n   En tanto no haya sido suscrito el contrato pertinente entre la\r\nDirección Granos y el depositario, éste no podrá comenzar a recibir trigo\r\npor cuenta del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/596-1981/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Por los servicios que presten a dicho Ministerio, los depositarios\r\nhabilitados percibirán las remuneraciones que a continuación se indican:\r\n\r\na)   Por concepto de movimientos de entradas y salidas: N$ 16.50 (son\r\n     nuevos pesos dieciséis con cincuenta centésimos), por tonelada,\r\n     pagaderos por mitades, a la entrada y salida;\r\n\r\nb)   Por concepto de almacenaje, conservación, seguros y eventuales\r\n     mermas: N$ 22.00 (son nuevos pesos veintidós), por mes y por\r\n     tonelada.\r\n\r\n   Los molinos que actúen como depositarios de acuerdo a lo establecido en\r\nel artículo anterior y que eventualmente adquieran todo o parte del cereal\r\nde la zafra 1981/1982, que tengan en depósito en tal carácter, al amparo\r\nde lo dispuesto en el artículo 10, perderán el derecho a percibir por el\r\ntonelaje adquirido, las remuneraciones antes señaladas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/596-1981/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese a la Dirección Granos la reglamentación, de todo lo\r\nrelacionado con las facturaciones, régimen de pago, anticipos y demás\r\ndisposiciones a incluir en los contratos a que se refiere el artículo 6º\r\nde este decreto. Dicha Dirección queda facultada para:\r\n\r\na)   Reajustar las remuneraciones fijadas por el artículo anterior en\r\n     forma trimestral, según las variaciones que experimente el valor de\r\n     la Unidad Reajustable;\r\n\r\nb)   Establecer bonificaciones de hasta el 8% (ocho por ciento) sobre las\r\n     remuneraciones fijadas por el artículo precedente, a liquidar a favor\r\n     de aquellos depositarios que cuenten con plantas de silo elevadores\r\n     de una capacidad mínima de 2.500 toneladas, dispongan de aireación y\r\n     elementos de prelimpieza.\r\n\r\n     Para las plantas de este tipo que además estén equipadas con\r\n controles de temperatura en cada celda, la bonificación antes\r\n     señalada podrá llegar al 10% (diez por ciento). Para tener derecho a\r\n     percibir esas bonificaciones, los interesados deberán obtener de\r\n     manera previa la autorización escrita de la Dirección Granos quien\r\n     sólo podrá otorgarla luego de efectuada la inspección comprobatoria\r\n     pertinente. Esas bonificaciones serán liquidadas únicamente sobre los\r\n     quilajes que hayan estado ensilados y por el lapso que haya durado el\r\n     ensilamiento;\r\n\r\nc)   Abonar, exclusivamente a los depositarios que hayan obtenido la\r\n     autorización a que se refiere el inciso anterior la diferencia que se\r\n     origine respecto al precio de compra a realizar la liquidación final\r\n     por el cereal ensilado, como consecuencia de que la calidad media\r\n     entregada por el depositario sea superior a la calidad media\r\n     recibida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo comprador de trigo, a cualquier título, en operación directa con\r\nel productor, se constituirá en agente de retención de los aportes para el\r\nFondo Nacional de Silos y el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.\r\nDichos aportes deberán ser calculados a las tasas del 2,5% (dos y medio\r\npor ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente sobre el\r\nprecio ficto de N$ 2.620,00 (son nuevos pesos dos mil seiscientos veinte)\r\nla tonelada.\r\n\r\n   Los agentes de retención deberán:\r\n\r\na)   Depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el\r\n     crédito de las cuentas Nº 31.305/610 y 40.134/200, respectivamente,\r\n     los importes que hayan retenido a los productores, los depósitos\r\n     deberán ser efectuados dentro de los diez días posteriores al cierre\r\n     del mes en que fue realizada la retención y la mora será sancionada\r\n     en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario.\r\n\r\nb)   Remitir a la Dirección Granos, antes del día 25 posterior al cierre\r\n     de cada mes, una copia de las boletas de depósito, intervenidas por\r\n     el Banco de la República Oriental del Uruguay, junto con una relación\r\n     de las operaciones que motivaron las retenciones.\r\n\r\n   La Dirección premencionada controlará la correcta aplicación de todas\r\nlas normas vinculadas con los aportes y retenciones antedichos.\r\n\r\n   Mantiénese lo dispuesto por el último inciso del artículo 8º del\r\ndecreto 682/979, de 21 de noviembre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Dirección Granos,\r\npodrá vender trigo a los industriales molineros y a las reparticiones\r\nestatales, toda vez que lo estime necesario o conveniente, con sujeción a\r\nlas siguientes normas:\r\n\r\na)   Los precios básicos de venta a partir del 15 de diciembre de 1981,\r\n     serán para cada mes los que surjan del cálculo realizado de acuerdo\r\n     a lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto, incrementados\r\n     en un 15% (quince por ciento);\r\n\r\nb)   Los precios básicos antes señalados tendrán una deducción del 4 0/00\r\n     (cuatro por mil) por cada 10 (diez) kilómetros que diste la planta\r\n     industrial adquirente del depósito desde donde se entrega el grano\r\n     por el trayecto más corto. Las fracciones de distancia inferiores a\r\n     10 (diez) kilómetros no serán tomadas en cuenta, y el descuento por\r\n     este concepto no podrá exceder del 3% (tres por ciento);\r\n\r\nc)   Las ventas a crédito que realice la Dirección Granos a los\r\n     industriales molineros deberán ser facturadas a 30 (treinta) días y\r\n     ser documentadas con cheques diferidos. Si el pago no se realizara al\r\n     vencimiento de la factura el comprador deberá abonar, por los días\r\n     adicionales, los intereses a las tasas bancarias activas de uso\r\n     corriente más el recargo del 4% (cuatro por ciento) mensual a que se\r\n     refiere el artículo 196 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/596-1981/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/596-1981/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase:\r\n\r\na)   Al Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección\r\n     Granos, a vender a cualquier interesado, previo concurso de precios\r\n     convocado por medio de dos diarios de la Capital como mínimo, las\r\n     existencias de trigo y subproductos que no sean aptos para el\r\n     consumo humano. Dicho Ministerio queda facultado para efectuar, en\r\n     forma directa, el llamado y la adjudicación pertinentes;\r\n\r\nb)   A los Ministerios de Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas,\r\n     actuando conjuntamente, para proceder a la venta de las existencias\r\n     de trigo y subproductos no incluidos en el literal anterior, mediante\r\n     concurso de precios, convocados por publicación en dos diarios de la\r\n     Capital como mínimo, con destino al mercado interno o a la\r\n     exportación, en los volúmenes que se consideren convenientes. Las\r\n     operaciones de exportación, que sean efectuadas al amparo de esta\r\n     autorización, estarán exoneradas de toda clase de tributos,\r\n     detracciones y tasas consulares, quedando facultada la Dirección\r\n     Granos para realizar todas las operaciones vinculadas con las mismas\r\n     y para efectuar en forma directa, por los montos que estime\r\n     convenientes, la contratación de todos los servicios y suministros\r\n     que para ello sea necesario, tales como transportes, certificado\r\n     sanitario, habilitaciones portuarias, trabajos extraordinarios, etc.\r\n\r\n   A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se otorga a los\r\nMinisterios de Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas facultades de\r\nOrdenador Primario y se le dispensa de cumplir con las formalidades\r\nprevistas por el artículo 46 del Proyecto de la Ley de Contabilidad puesto\r\nen vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968.\r\n\r\n   Los Ministerios de Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas darán\r\ncuenta al Poder Ejecutivo de las actuaciones que cumplan en función de lo\r\ndispuesto en el presente artículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/596-1981/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Dirección Granos a contratar los servicios y medios\r\nnecesarios para el cumplimiento de los cometidos que se le asignan por el\r\npresente decreto, dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca de lo actuado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para concertar,\r\ncon el Banco de la República Oriental del Uruguay, los créditos que estime\r\nnecesario a los efectos de atender el pago de las adquisiciones de trigo\r\nque resuelva efectuar al amparo de este decreto, más los gastos\r\naccesorios.\r\n\r\n   Todos los importes provenientes de las ventas a que se hace referencia\r\nen los artículos 10 y 11 deberán ser aplicados dentro de los tres (3) días\r\nhábiles siguientes a las fechas de pago, a la cancelación y/o amortización\r\nde la deuda que se hubiere generado en el Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay, por la financiación de compra del cereal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El déficit que pudiera originarse en las operaciones que efectúe el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca según lo dispuesto por el presente\r\ndecreto, será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 682/979, de 21\r\nde noviembre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Las operaciones de compra venta de trigo entre los productores y los\r\nagentes privados adquirentes, serán convenidas libremente entre las\r\npartes; tales operaciones sólo estarán sujetas a las normas reglamentarias\r\nsobre calidad y registro establecidas por los decretos 708/978, de 13 de\r\ndiciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de 1979 y nuevo decreto sobre\r\nnormas de calidad de trigo y sobre aportes para el Fondo Nacional de Silos\r\ny el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos\r\n(2) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1981/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - JUAN CARLOS JORGE HIRIART - FILIBERTO GINZO GIL - VALENTIN\r\nARISMENDI\r\n " 
 }