{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "595" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2009" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2010/01/14/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/12/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/01/2010" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 2109 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/595-2009?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: el Decreto N° 298/009 de 22 de junio de 2009.\r\n\r\nRESULTANDO: que dicha norma determina las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la\r\ncuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas\r\nsus tasas moderadoras, la sobre-cuota de gestión y la sobre-cuota de\r\ninversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional\r\nde Salud (FONASA).\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las\r\nvariaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones\r\nde Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los\r\ncostos salariales en el Sector.\r\n\r\nII) que resulta oportuno postergar la aplicación de los efectos de\r\neconomías de escala generados por el aumento de afiliados: verificado en\r\nestas instituciones a partir de la puesta en vigencia de la Ley N° 18.131,\r\nde 18 de mayo de 2007, que se refleja en una reducción de los costos de\r\nlas mismas, hasta poder evaluar los movimientos de usuarios entre\r\nprestadores públicos y privados que se habilitarán durante el mes de\r\nfebrero.\r\n\r\nIII) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información\r\nproporcionada a los afiliados del Sistema, se entiende: conveniente\r\ndeterminar la información mínima a la que deben tener acceso los afiliados\r\nrespecto al aumento del valor de la cuota mutual.\r\n\r\nIV) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,\r\nmanteniendo la accesibilidad, racionabilidad y sustentabilidad del Sistema\r\nen su conjunto.\r\n\r\nV) que, a esos efectos, se estima oportuno y  conveniente proceder al\r\najuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobre-cuota\r\nde gestión, sobre-cuota de inversión y tasas: moderadoras, teniendo en\r\ncuenta las variaciones registradas en los costos y previendo otros\r\naumentos que se verificarán en el futuro.\r\n\r\nVI) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del\r\nFONASA, siguiendo iguales criterios.\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978\r\ny la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/595-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a\r\npartir del 1° de enero de 2010 el valor de: a) todas las cuotas de\r\nafiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional\r\nde Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobre-cuota de\r\ngestión; d) la sobre-cuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de\r\nacuerdo a lo establecido en el presente Decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/595-2009/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/595-2009/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/595-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento autorizados por el artículo precedente no podrá ser\r\nsuperior al que resulte de incrementar en 5% (cinco por ciento) los\r\nvalores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en\r\nel Decreto N° 298/009 de 22 de junio de 2009.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/595-2009/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/595-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto\r\nde sobre-cuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de\r\nla aplicación del artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser\r\nutilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a\r\ndicha gestión, no podrá ser percibido como sobre-cuota por inversión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/595-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, artículo 55 de la\r\nLey N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota\r\nsalud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años a que se refiere\r\nel artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 10 de enero de\r\n2010 de acuerdo al siguiente detalle:\r\na) valor de cápita base, un 5% (cinco por ciento);\r\nb) componente metas, un 3,68% (tres con sesenta y ocho por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/595-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones comprendidas deberán comunicar los Ministerios de\r\nEconomía y Finanzas y de Salud Pública lo siguiente:\r\n1) Los valores vigentes de:\r\n   a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no\r\n   vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte al Fondo\r\n   Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada\r\n   categoría y la población a la que está referida. Se entienden por\r\n   cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a\r\n   las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3\r\n   de octubre de 2008, incluidas la sobre-cuota de gestión y la sobre-\r\n   cuota de inversión;\r\n   b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;\r\n   c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; y\r\n   f) todas las tasas moderadoras.\r\n\r\n2) El número de:\r\n   a) afiliados individuales por categoría;\r\n   b) afiliados colectivos por categoría; y\r\n   c) afiliados parciales.\r\n\r\nDicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:\r\na) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del\r\npresente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2010; y\r\nb) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la\r\ncomunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.\r\nTranscurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento\r\nde la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los\r\nMinisterios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores\r\ndeclarados quedarán confirmados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/595-2009/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/595-2009/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/595-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de los precedentemente establecido podrá dar lugar a\r\nlas sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes N° 10.940\r\nde 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus\r\nmodificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/595-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5° del presente\r\nDecreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por\r\nel artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/595-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor de la cuota básica, definida en el artículo 5° del presente\r\nDecreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del\r\naporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de\r\nafiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II\r\ndel Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos\r\nque correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/595-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los\r\nrecibos de cobro correspondientes al mes de enero de 2010 el siguiente\r\ntexto: \"El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder\r\nEjecutivo, a aplicar en enero de 2010, es de 5% (cinco por ciento)\". En\r\nlos recibos de cobro correspondientes a los meses siguientes deberán\r\nincluir el siguiente texto: \"De acuerdo a lo resuelto por el Poder\r\nEjecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en\r\nel presente mes\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/595-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - MARIA JULIA MUÑOZ\r\n " 
 }