{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "595" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 16. INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/01/16/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/01/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.\r\n\r\n II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos los sectores directamente interesados.\r\n\r\n III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 16 \"Industria \r\nde la Madera y el Corcho\" subgrupo \"Escobas, Pinceles, Cepillos y \r\nPlumeros\" se recibió por acta del 13 de noviembre de 1990 el Convenio\r\nColectivo en el que se pactaron incrementos salariales por dos años a\r\npartir del 1° de setiembre de 1990.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal.\r\n\r\n II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente \r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto - ley 14.791\r\ndel 8 de junio de 1978.\r\n\r\n III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo \r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los \r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen \r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la \r\nproductividad.\r\n\r\n  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/78 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n        El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/595-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de noviembre de\r\n1990 entre la delegación empresarial de \"Fabricantes de Escobas, Cepillos,\r\nPinceles y Plumeros\" y el \"Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y\r\nAnexos\" (SOIMA), regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en el Grupo 16 \"Industria de la Madera y el Corcho\" subgrupo\r\n\"Escobas, Pinceles, Cepillos y Plumeros\" desde el 1° de setiembre de 1990\r\nhasta el 31 de agosto de 1992.\r\n\r\n                              CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n   En la ciudad de Montevideo, a los 13 días del mes de noviembre de mil\r\nnovecientos noventa, por una parte \"El Centro de Fabricantes de Escobas,\r\nCepillos, Pinceles y Plumeros, acreditando domicilio a los efectos de este\r\nConvenio en la calle Avda. del Libertador 1672 de esta ciudad y\r\nrepresentada por los señores Ambrosio Quartino y/o Jorge Alonso y Gustavo\r\nAntúnez, y por la otra el \"Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos\" (S.O.I.M.A.), con domicilio en la calle Hocquart 1523 también de esta ciudad y representado por los señores Ramón Espino y Ernesto Murro, acuerdan  celebrar el siguiente Convenio Colectivo que estará sujeto para su aplicación a la previa homologación del Poder Ejecutivo.\r\n\r\n  1. Vigencia.-\r\n\r\n  El presente Convenio regirá desde el 1° de setiembre de 1990 al 31 de\r\nagosto de 1992. Sin perjuicio de ello, queda establecido que si el último\r\nperíodo de ajuste salarial que incluye el mes de agosto de 1992 se\r\nconsumiere el porcentaje del 75 o/o otorgado, el desvío entre la inflación\r\nreal y el monto del porcentaje acordado se pagará en el primer mes\r\nsiguiente de finalización del Convenio. En consecuencia, queda prorrogado\r\nsolamente a esos fines el presente Convenio.\r\n\r\n  2. Alcances.-\r\n\r\n  Las normas de este Convenio tienen carácter nacional y comprenden\r\nlos sectores de actividad laboral incluidos en el Grupo 16 Subgrupo 2\r\n\"Fabricantes de Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros\".\r\n\r\n  3. Ajuste de Salarios.-\r\n\r\n  Durante la vigencia del presente Convenio los salarios nominales\r\nvigentes al 31 de agosto de 1990 establecidos en el correspondiente\r\ndecreto del Poder Ejecutivo, se ajustarán de acuerdo al siguiente detalle:\r\na) A partir del 1° de setiembre de 1990 el porcentaje de incremento por\r\neste concepto será equivalente al 75 o/o (setenta y cinco por ciento) de \r\nla inflación del cuatrimestre mayo - agosto de 1990 (21.8 o/o), más el\r\nporcentaje resultante entre el aumento por inflación y la inflación\r\nobservada en el período junio - julio - agosto de 1990 (6.3 o/o). A ello se adicionará un 1.53 o/o por concepto de recuperación; b) En caso de \r\nsuperarse al 30 de noviembre de 1990, el 75 o/o de la inflación del \r\ncuatrimestre inmediato anterior al ajuste, a partir del 1° de diciembre de \r\n1990, los salarios se ajustarán solamente por el resultado de la siguiente \r\nadicción: 1) Correctivo como resultado de dividir el índice de la \r\ninflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, entre el índice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior por el referido 75 o/o; 2) 3 o/o (tres por ciento) por concepto de recuperación; c) Desde el 1° de enero de 1991, se aplicará a los salarios resultantes de lo establecido en los literales anteriores, el 75 o/o de la inflación correspondiente al cuatrimestre anterior (1° de setiembre - 31 de diciembre de 1990); d) Los ajustes salariales posteriores, se aplicarán cada vez que la inflación real acumulada desde el ajuste anterior, supere el 75 o/o de la inflación del cuatrimestre anterior al citado ajuste, no pudiendo operarse en períodos menores a 3 meses. En cada ajuste salarial subsiguiente que corresponda, se aplicará el 75 o/o de la inflación real acumulada del cuatrimestre anterior; se acumulará el correctivo calculado como se establece en el literal b) correspondiente, se adicionará el porcentaje de recuperación correspondiente. En este ajuste salarial inmediato posterior al de enero de 1991, se adicionará un 2.5 o/o por concepto de recuperación; y el correctivo se calculará a partir del 1° de diciembre de 1990; e) En el cuarto ajuste por recuperación, se adicionará un 2 o/o (dos por ciento) y en el quinto ajuste se aplicará el porcentaje que faltare para cubrir la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al cuatrimestre base octubre 89 - enero 90; f) Cuando en cualquier período de ajuste salarial se haya recuperado el nivel del salario real correspondiente al período base (octubre 89 - enero 90) según los cálculos proporcionados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cesarán los aumentos por recuperación que quedarán pendientes; g) Queda establecido igualmente, que en caso de que corresponda en diciembre de 1991 un ajuste salarial, las obligaciones salariales que deberían pagarse en dicho mes por concepto del 75 o/o de la inflación del cuatrimestre anterior, se transferirían al mes de enero de 1992, aplicándose en este caso, el mismo criterio establecido en el literal b). El correctivo para el ajuste inmediato posterior se calculará a partir del 1° de diciembre de 1991.\r\n\r\n  4. Complemento por Productividad .-\r\n\r\n  Se acuerda que a partir del último cuatrimestre del presente Convenio se\r\notorgará al personal, un 2 o/o (dos por ciento) por concepto de \r\ncomplemento de salario por productividad que se adicionará a los \r\nincrementos salariales que correspondan al último ajuste y en caso de no \r\ncorresponder ningún ajuste salarial, se aplicará entonces en el último \r\ncuatrimestre de este Convenio. Este complemento se otorga en base a las \r\nexpectativas del sector, integrándose una Comisión Especial, con igual \r\nnúmero de delegados patronales y de los trabajadores y un delegado del \r\nPoder Ejecutivo, para que estudie e informe dentro del plazo de dieciocho \r\nmeses sobre la eventual aplicación de dicho concepto en el sector de esta \r\nindustria. Deberá tenerse en cuenta que las resultancias de dicho estudio \r\nhabrán de establecer el criterio que tendrá especial trascendencia para \r\nconsiderar de futuro las pautas salariales y su debida proyección en cada \r\nempresa, con la finalidad de acompasar la productividad al imprescindible\r\ncrecimiento de la actividad privada como objetivo esencial de la inclusión\r\nen las relaciones laborales de empresarios y trabajadores. El porcentaje\r\nse habrá de regular de acuerdo a las resultancias del acuerdo dispuesto y\r\nen base a las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo al respecto.\r\n\r\n  5.-  Incremento Salarial que rige a partir del 1° de setiembre de 1990.-\r\n\r\n  En consecuencia, el incremento salarial a regir a partir del 1° de\r\nsetiembre de 1990, será del 31 o/o de acuerdo a lo establecido en el literal a) numeral 3. Corresponde deducir del mencionado porcentaje del 31  o/o lo que las empresas han dado en carácter de adelantado o pago a cuenta\r\nincluido el 6.3 o/o que estableció el Poder Ejecutivo en decreto del 27 de\r\nsetiembre de 1990.\r\n\r\n  6. Caso de aquellas empresas que otorgaron aumentos superiores.-\r\n\r\n  Las empresas también podrán deducir de este Convenio y durante la\r\nvigencia de éste lo que hubieran otorgado por incremento salarial superior\r\nal 15 o/o que estableció como aumento general el Poder Ejecutivo para el\r\ncuatrimestre junio - agosto de 1990.\r\n\r\n  7. Disposiciones Generales.-\r\n\r\n  7.1 El índice de precios al consumo que se alude en este Convenio será\r\nel elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.\r\n  7.2 Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada\r\ncomprendidos en el presente Convenio, podrán ser incrementados en la\r\ntotalidad de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de\r\ncada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal\r\notorgado por el presente Convenio.\r\n  7.3 Los aspectos que originen controversia referidos a la interpretación\r\no aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de partes\r\ny luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a\r\nconsideración del Consejo de Salarios respectivo. El Consejo de Salarios\r\ndeberá pronunciarse en el término de quince días.\r\n  7.4 Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan\r\nproducirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los\r\nConsejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteamientos que\r\ntengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza\r\nsalarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales a esos\r\nfines, con la sola excepción de las medidas que pueda adoptar el SOIMA en\r\ncumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva el PIT\r\nCNT.\r\n  7.5 El incumplimiento de las normas del presente Convenio por parte de\r\ncualquiera de los sectores involucrados, determinará su ruptura, debiendo\r\nmediar previo a su caducidad denuncia de parte con una antelación de 30\r\ndías, mediante telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los treinta días las\r\npartes deberán admitir las gestiones de mediación que la autoridad pública\r\ncompetente pueda llevar a cabo con el fin de corregir el motivo del\r\nincumplimiento que ha dado mérito a la denuncia del Convenio. La autoridad\r\ncompetente determinará si existió el incumplimiento invocado, previo\r\nasesoramiento del Consejo de Salarios del grupo respectivo.\r\n  7.6 Los Convenios suscritos quedarán sin efecto en caso de producirse\r\nsituaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector. En\r\ndicho caso se negociaría de común acuerdo las cláusulas de este Convenio\r\npor el saldo de plazo. A estos fines se nombrará una Comisión tripartita\r\npara estudiar los casos que se plantearan.\r\n  7.7 Las actividades comprendidas en este Convenio que a la fecha de su\r\nvigencia tengan acordadas conseciones por similares conceptos a los\r\nestablecidos en el mismo, aplicarán los que resulten individualmente de\r\nmayor beneficio para el trabajador.\r\n  7.8 En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el presente\r\nConvenio las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus\r\nrepresentantes para determinar con precisión los porcentajes de adecuación\r\nsalarial que correspondan aplicar.- Firmas ilegibles. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n                       \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA " 
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