CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 16. INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 16/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.

 II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 16 "Industria 
de la Madera y el Corcho" subgrupo "Escobas, Pinceles, Cepillos y 
Plumeros" se recibió por acta del 13 de noviembre de 1990 el Convenio
Colectivo en el que se pactaron incrementos salariales por dos años a
partir del 1° de setiembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal.

 II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto - ley 14.791
del 8 de junio de 1978.

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo 
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los 
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la 
productividad.

  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/78 de 30 de junio de 1978.

        El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de noviembre de
1990 entre la delegación empresarial de "Fabricantes de Escobas, Cepillos,
Pinceles y Plumeros" y el "Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y
Anexos" (SOIMA), regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores
comprendidos en el Grupo 16 "Industria de la Madera y el Corcho" subgrupo
"Escobas, Pinceles, Cepillos y Plumeros" desde el 1° de setiembre de 1990
hasta el 31 de agosto de 1992.

                              CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, a los 13 días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa, por una parte "El Centro de Fabricantes de Escobas,
Cepillos, Pinceles y Plumeros, acreditando domicilio a los efectos de este
Convenio en la calle Avda. del Libertador 1672 de esta ciudad y
representada por los señores Ambrosio Quartino y/o Jorge Alonso y Gustavo
Antúnez, y por la otra el "Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos" (S.O.I.M.A.), con domicilio en la calle Hocquart 1523 también de esta ciudad y representado por los señores Ramón Espino y Ernesto Murro, acuerdan  celebrar el siguiente Convenio Colectivo que estará sujeto para su aplicación a la previa homologación del Poder Ejecutivo.

  1. Vigencia.-

  El presente Convenio regirá desde el 1° de setiembre de 1990 al 31 de
agosto de 1992. Sin perjuicio de ello, queda establecido que si el último
período de ajuste salarial que incluye el mes de agosto de 1992 se
consumiere el porcentaje del 75 o/o otorgado, el desvío entre la inflación
real y el monto del porcentaje acordado se pagará en el primer mes
siguiente de finalización del Convenio. En consecuencia, queda prorrogado
solamente a esos fines el presente Convenio.

  2. Alcances.-

  Las normas de este Convenio tienen carácter nacional y comprenden
los sectores de actividad laboral incluidos en el Grupo 16 Subgrupo 2
"Fabricantes de Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros".

  3. Ajuste de Salarios.-

  Durante la vigencia del presente Convenio los salarios nominales
vigentes al 31 de agosto de 1990 establecidos en el correspondiente
decreto del Poder Ejecutivo, se ajustarán de acuerdo al siguiente detalle:
a) A partir del 1° de setiembre de 1990 el porcentaje de incremento por
este concepto será equivalente al 75 o/o (setenta y cinco por ciento) de 
la inflación del cuatrimestre mayo - agosto de 1990 (21.8 o/o), más el
porcentaje resultante entre el aumento por inflación y la inflación
observada en el período junio - julio - agosto de 1990 (6.3 o/o). A ello se adicionará un 1.53 o/o por concepto de recuperación; b) En caso de 
superarse al 30 de noviembre de 1990, el 75 o/o de la inflación del 
cuatrimestre inmediato anterior al ajuste, a partir del 1° de diciembre de 
1990, los salarios se ajustarán solamente por el resultado de la siguiente 
adicción: 1) Correctivo como resultado de dividir el índice de la 
inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, entre el índice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior por el referido 75 o/o; 2) 3 o/o (tres por ciento) por concepto de recuperación; c) Desde el 1° de enero de 1991, se aplicará a los salarios resultantes de lo establecido en los literales anteriores, el 75 o/o de la inflación correspondiente al cuatrimestre anterior (1° de setiembre - 31 de diciembre de 1990); d) Los ajustes salariales posteriores, se aplicarán cada vez que la inflación real acumulada desde el ajuste anterior, supere el 75 o/o de la inflación del cuatrimestre anterior al citado ajuste, no pudiendo operarse en períodos menores a 3 meses. En cada ajuste salarial subsiguiente que corresponda, se aplicará el 75 o/o de la inflación real acumulada del cuatrimestre anterior; se acumulará el correctivo calculado como se establece en el literal b) correspondiente, se adicionará el porcentaje de recuperación correspondiente. En este ajuste salarial inmediato posterior al de enero de 1991, se adicionará un 2.5 o/o por concepto de recuperación; y el correctivo se calculará a partir del 1° de diciembre de 1990; e) En el cuarto ajuste por recuperación, se adicionará un 2 o/o (dos por ciento) y en el quinto ajuste se aplicará el porcentaje que faltare para cubrir la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al cuatrimestre base octubre 89 - enero 90; f) Cuando en cualquier período de ajuste salarial se haya recuperado el nivel del salario real correspondiente al período base (octubre 89 - enero 90) según los cálculos proporcionados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cesarán los aumentos por recuperación que quedarán pendientes; g) Queda establecido igualmente, que en caso de que corresponda en diciembre de 1991 un ajuste salarial, las obligaciones salariales que deberían pagarse en dicho mes por concepto del 75 o/o de la inflación del cuatrimestre anterior, se transferirían al mes de enero de 1992, aplicándose en este caso, el mismo criterio establecido en el literal b). El correctivo para el ajuste inmediato posterior se calculará a partir del 1° de diciembre de 1991.

  4. Complemento por Productividad .-

  Se acuerda que a partir del último cuatrimestre del presente Convenio se
otorgará al personal, un 2 o/o (dos por ciento) por concepto de 
complemento de salario por productividad que se adicionará a los 
incrementos salariales que correspondan al último ajuste y en caso de no 
corresponder ningún ajuste salarial, se aplicará entonces en el último 
cuatrimestre de este Convenio. Este complemento se otorga en base a las 
expectativas del sector, integrándose una Comisión Especial, con igual 
número de delegados patronales y de los trabajadores y un delegado del 
Poder Ejecutivo, para que estudie e informe dentro del plazo de dieciocho 
meses sobre la eventual aplicación de dicho concepto en el sector de esta 
industria. Deberá tenerse en cuenta que las resultancias de dicho estudio 
habrán de establecer el criterio que tendrá especial trascendencia para 
considerar de futuro las pautas salariales y su debida proyección en cada 
empresa, con la finalidad de acompasar la productividad al imprescindible
crecimiento de la actividad privada como objetivo esencial de la inclusión
en las relaciones laborales de empresarios y trabajadores. El porcentaje
se habrá de regular de acuerdo a las resultancias del acuerdo dispuesto y
en base a las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo al respecto.

  5.-  Incremento Salarial que rige a partir del 1° de setiembre de 1990.-

  En consecuencia, el incremento salarial a regir a partir del 1° de
setiembre de 1990, será del 31 o/o de acuerdo a lo establecido en el literal a) numeral 3. Corresponde deducir del mencionado porcentaje del 31  o/o lo que las empresas han dado en carácter de adelantado o pago a cuenta
incluido el 6.3 o/o que estableció el Poder Ejecutivo en decreto del 27 de
setiembre de 1990.

  6. Caso de aquellas empresas que otorgaron aumentos superiores.-

  Las empresas también podrán deducir de este Convenio y durante la
vigencia de éste lo que hubieran otorgado por incremento salarial superior
al 15 o/o que estableció como aumento general el Poder Ejecutivo para el
cuatrimestre junio - agosto de 1990.

  7. Disposiciones Generales.-

  7.1 El índice de precios al consumo que se alude en este Convenio será
el elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.
  7.2 Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada
comprendidos en el presente Convenio, podrán ser incrementados en la
totalidad de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente Convenio.
  7.3 Los aspectos que originen controversia referidos a la interpretación
o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de partes
y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a
consideración del Consejo de Salarios respectivo. El Consejo de Salarios
deberá pronunciarse en el término de quince días.
  7.4 Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan
producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los
Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteamientos que
tengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza
salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales a esos
fines, con la sola excepción de las medidas que pueda adoptar el SOIMA en
cumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva el PIT
CNT.
  7.5 El incumplimiento de las normas del presente Convenio por parte de
cualquiera de los sectores involucrados, determinará su ruptura, debiendo
mediar previo a su caducidad denuncia de parte con una antelación de 30
días, mediante telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los treinta días las
partes deberán admitir las gestiones de mediación que la autoridad pública
competente pueda llevar a cabo con el fin de corregir el motivo del
incumplimiento que ha dado mérito a la denuncia del Convenio. La autoridad
competente determinará si existió el incumplimiento invocado, previo
asesoramiento del Consejo de Salarios del grupo respectivo.
  7.6 Los Convenios suscritos quedarán sin efecto en caso de producirse
situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector. En
dicho caso se negociaría de común acuerdo las cláusulas de este Convenio
por el saldo de plazo. A estos fines se nombrará una Comisión tripartita
para estudiar los casos que se plantearan.
  7.7 Las actividades comprendidas en este Convenio que a la fecha de su
vigencia tengan acordadas conseciones por similares conceptos a los
establecidos en el mismo, aplicarán los que resulten individualmente de
mayor beneficio para el trabajador.
  7.8 En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el presente
Convenio las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus
representantes para determinar con precisión los porcentajes de adecuación
salarial que correspondan aplicar.- Firmas ilegibles.

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.-
                       

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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