{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "594" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS FABRICACION DE PASTAS FRESCAS\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/01/30/62" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/01/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\nII) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\nIII) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo No. 18\r\n\"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\",\r\nSub-Grupo Panaderías con Planta de Elaboración, Anexos, Dependencias y\r\nSucursales, se recibió por acta del 19 de noviembre de 1990, el convenio\r\ncolectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron salarios mínimos y\r\notros beneficios con carácter permanente.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\nII) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones\r\nde trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los\r\nmecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de\r\n1978;\r\n\r\nIII) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en\r\nun clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos, y a lo preceptuado por el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/78 de 30 de junio de 1978;\r\n\r\n        El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/594-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 15 de noviembre\r\nde 1990 entre la delegación empresarial de Panaderías con planta de\r\nelaboración, Anexos, Dependencias y Sucursales y la delegación de los\r\ntrabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo al\r\npresente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores\r\ncomprendidos en el Grupo N.o 18 \"Industria Molinera, Panaderías y\r\nFabricación de Pastas Frescas\", Sub-Grupo Panaderías con Planta de\r\nElaboración. Anexos, Dependencias y Sucursales con vigencia desde el 1.o\r\nde setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992, sin perjuicio de lo\r\ndispuesto en la cláusula.\r\n \r\n                             C O N V E N I O\r\n\r\n   En la ciudad de Montevideo, el día diecinueve de noviembre de mil\r\nnovecientos noventa, entre, por una parte: Los señores José Pérez y Ramón\r\nFernández, en representación del sector empresarial. Y por otra parte: los\r\nseñores Miguel Selave, Herbert del Pratto y Alcides Sosa, en\r\nrepresentación del sector de los trabajadores, convienen la celebración\r\ndel siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y\r\nsalariales del sub-grupo Panaderías con Planta de Elaboración, Anexos,\r\nDependencias y Sucursales, correspondiente al Grupo N.o 18 \"Industria\r\nMolinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" de los Consejos de\r\nSalarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:\r\n\r\n  Primero: Vigencia .- El presente convenio rige desde el 1.o de setiembre\r\nde 1990 hasta el 31 de agosto de 1992.\r\n\r\n  Segundo: Ambito de Aplicación.- Las normas del presente convenio tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que\r\ncomponen el sector.\r\n\r\n  Tercero: Ajustes Salariales .- Las partes, acuerdan efectuar ajustes\r\nsalariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítems que a\r\ncontinuación se indican:\r\n\r\n  1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto,\r\nserá equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento)\r\ndel Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la\r\nfecha en que proceda el ajuste.\r\n\r\n  2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se\r\nacumulará al porcentaje establecido en el punto anterior, el que resulte\r\nde dividir: a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en\r\nvigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el\r\nsiguiente juste, entre b) el índice de aumento por inflación establecido\r\npara el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem\r\n1).\r\n\r\n 3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se\r\ndeterminará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre\r\nbase (octubre/89 - enero/90). A tales efectos se dividirá el salario real\r\npromedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período\r\nde vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en\r\ncuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin\r\nconsiderar otros beneficios adicionales que pudieran existir.\r\n\r\n  Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del\r\ncuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir del\r\n1.o de setiembre de 1990.\r\n\r\n  En oportunidad del primer ajuste, se otorgará de la pérdida un 4.28 %\r\n(cuatro con veintiocho por ciento) el que se sumará al porcentaje que\r\nresulte de la aplicación de los ítems 1 y 2. En el segundo ajuste,\r\ncalculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá\r\nentre tres y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del\r\ncuatrimestre base.\r\n\r\n  Cuarto: Periodicidad de los Ajustes Salariales.- Los ajustes indicados\r\nen la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes\r\nsiguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en\r\nvigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en\r\ndicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del item 1 de la cláusula\r\nprecedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un\r\nplazo mínimo de tres meses del ajuste anterior.\r\n\r\n  Quinto: Primer Ajuste. - En consecuencia y por aplicación del mecanismo\r\nantes indicado, el ajuste salarial a regir a partir del 1.o de setiembre\r\nde 1990, será del 33.75 % (treinta y tres con setenta y cinco por ciento)\r\nsobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990 cuyo porcentaje\r\nresulta de lo siguiente:\r\n\r\n  A) 21.8 % (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75 %  (setenta\r\ny cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo de período\r\nmayo-agosto de 1990 (29 por ciento) (aplicación del ítem 1).\r\n\r\n  B) 6.3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo\r\nporcentaje surge de dividir el índice de inflación real acumulada desde el\r\n1.o de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21 %) entre el índice de\r\nincremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) (aplicación del ítem\r\n2 y de conformidad con el decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990).\r\n\r\n  C) 4.28 % (cuatro con veintiocho por ciento) que se adiciona, cuyo\r\nporcentaje corresponde a parte de la pérdida de salario real promedio del\r\ncuatrimestre base, comparado con el salario real promedio del trimestre\r\njunio - agosto/90 y que las partes estiman en un 17.11 por ciento\r\n(diecisiete con once por ciento) (aplicación del ítem 3).\r\n\r\n  La fórmula aplicada es la siguiente:\r\n\r\n  - 1.218 (ítem 1) x 1.063 (ítem 2) =  1.2947\r\n  - 29.47 % (ítem 1 x ítem 2) + 4.28 % (ítem 3) = 33.75 %\r\n\r\n  De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de\r\nsalarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1.o de\r\nsetiembre de 1990, supere el 21.8 % (ítem 1), pero no antes del 1° de\r\ndiciembre de 1990.\r\n\r\n  Sexto: Conforme a lo dispuesto por el artículo 2.o del decreto 446/990\r\nde 27 de setiembre de 1990, el porcentaje fijado en el literal b) de la\r\ncláusula anterior (6.3 %) se proporcionará por empresa y/o por trabajador,\r\nen función del incremento salarial percibido al 1.o de junio de 1990, en\r\ntanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22.21 %. Determinada la\r\nnueva cifra, se sustituirá en la fórmula establecida a los efectos de\r\ndeterminar el incremento salarial a regir a partir del 1.o de setiembre de\r\n1990. El correctivo referido se eliminará cuando el aumento otorgado haya\r\nsuperado el 22.21 %.\r\n\r\n  Séptimo: Retribuciones Mínimas. - Las retribuciones mínimas con carácter\r\nnacional para los trabajadores del Grupo N.o 18 \"Industria Molinera,\r\nPanaderías y Fabricación de Pastas Frescas\" Subgrupo Panaderías con Planta\r\nde Elaboración, Anexos, Dependencias y Sucursales, con vigencia desde el\r\n1.o de setiembre de 1990, serán las que surgen de la nómina adjunta, que\r\nse considera parte integrante del presente.\r\n\r\n  Octavo: Las partes acuerdan que a partir del 1.o de enero de 1991, se\r\nequipararán los salarios mínimos de Montevideo y Canelones con los del\r\nresto del país.\r\n\r\n  Noveno: Permanencia de los Beneficios. - Las partes declaran que los\r\nbeneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de\r\nconvenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente.\r\n\r\n  Décimo: Estipulaciones especiales. - I) En oportunidad de cada ajuste\r\nsalarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras\r\nde incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las\r\nnormas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta\r\nrespectiva.\r\n\r\n  II) En cuanto al establecimiento del horario nocturno y de su\r\nbonificación, se estará a la solución legislativa que en este momento se\r\nencuentra a estudio del Poder Legislativo.\r\n\r\n  III) En cuanto a las inquietudes planteadas por los trabajadores\r\nrespecto del cumplimiento de normas legales y laudos de Consejos de\r\nSalarios por parte de los industriales y panaderos, la delegación patronal\r\ndestaca que siempre ha inculcado dicha actitud a través de las\r\ninstituciones que representan al sector. En esta ocasión y ante el planteo\r\nexpreso de las referidas inquietudes la delegación patronal se compromete\r\na un nuevo esfuerzo que se realizará por todos los medios a su alcance.\r\n\r\n  IV) En el diálogo desarrollado en el ámbito del Consejo de Salarios\r\nsurge la buena voluntad de las partes tendiente a dar certeza y seguridad\r\na la relación obrero - patronal. Es con ese fin que la delegación de los\r\nindustriales panaderos ha planteado la necesidad de ampliar el número de\r\nhoras extra semanales autorizadas Estando de acuerdo ambas delegaciones,\r\nse solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se autorice\r\ncon carácter general y transitorio, por un lapso de seis meses, un máximo\r\nde quince horas extra semanales de acuerdo a las facultades otorgadas por\r\nel artículo 6.o del literal \"A\" de la ley 15.996.\r\n\r\n  V) A los efectos del pago de la cuota sindical, los  afiliados podrán dejar su importe a los responsables de las cajas de las panaderías, para que sea entregado mensualmente al cobrador del Sindicato.\r\n\r\n  VI) Los aumentos salariales futuros de los trabajadores eventuales serán porcentualmente idénticos a los de los trabajadores mensuales. Las partes instarán a las agencias de colocaciones a que sus boletas señalen los jornales nominales, además de los beneficios sociales y descuentos legales, estando las mismas redactadas en forma de recibos que serán firmados oportunamente por los trabajadores eventuales.\r\n\r\n  VII) Los trabajadores eventuales podrán desempeñarse como tales por un máximo de seis días consecutivos en la misma empresa. Se admitirá por una sola vez el régimen de \"changa larga\" por un máximo de treinta días.\r\n\r\n  VIII) Las partes acuerdan que en el caso de que no se otorgara por las empresas el uniforme establecido por decreto 87/988 de 20 de enero de 1988, quedará habilitado el trabajador a reclamar su valor en la vía correspondiente, el que se estima en cinco (5) unidades reajustables.\r\n\r\n  IX) La negativa del trabajador a usar el equipo indicado, se considerará falta grave y se sancionará como tal.\r\n\r\n  X) La delegación empresarial manifiesta su voluntad de reglamentar con carácter general realizando las consultas pertinentes, los derechos y obligaciones de los empleadores, empleados y obreros de las panaderías.   \r\n\r\n  XI) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán  petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente, ni con referencia a otros beneficios sociales que impliquen mejoras económicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario, exceptuando las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT y/o SUOPA.\r\n \r\n   Por el sector empresarial: Firmas ilegibles.\r\n   Por el sector de los trabajadores: Firmas ilegibles.\r\n            \r\n                   --------------------------\r\n\r\n         Salarios mínimos correspondientes a Montevideo y Canelones\r\n\r\n  Personal de ventas (régimen de 44 horas semanales):\r\n\r\n  Encargado de Ventas N$ 166.619.00.\r\n  Cadete (al ingreso) N$ 147.399.00.\r\n  Cadete (después de un año) N$ 153.494.00.\r\n  Empleado de Mostrador (al ingreso) N$ 147.399.00.\r\n  Empleado de Mostrador (después de 1 año) nuevos pesos 153.494.00.\r\n  Repartidor, Repartidor a pie y/o en bicicleta nuevos pesos 147.399.00.\r\n  Repartidor con vehículo a motor N$ 160.500.00.\r\n  Cajero N$ 160.500.00.\r\n  Sereno N$ 147.399.00.\r\n\r\n  Personal de cuadra (régimen de 48 horas semanales):\r\n\r\n  Encargado de Producción N$ 286.380.00.\r\n  Maestro Confitero N$ 286.380.00.\r\n  Maestro Facturero N$ 275.964.00.\r\n  Maestro de Pala N$ 252.536.00.\r\n  Amasador N$ 252.536.00.\r\n  Maestro y Amasador (en función mixta) N$ 270.754.00.\r\n  Ayudante de Confitero N$ 234.314.00.\r\n  Ayudante de Facturero N$ 221.292.00.\r\n  Ayudante N$ 208.273.00.\r\n  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (al ingreso) N$   147.399.00.\r\n  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (después de 1 año) N$ 160.500.00.\r\n  Aprendiz de Confitero de Facturero, de Panadero (después de 2 años) N$ 161.930.00.\r\n  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (después de 3 años) N$ 178.075.00. \r\n  Aprendiz de Confitero, de Facturero (después de 4 años) N$ 195.779.00.\r\n  Repartidor y Media Plaza N$ 208.273.00.\r\n  Empleado de Mostrador y Media Plaza N$ 208.273.00.\r\n  Peón N$ 147.399.00.\r\n\r\nSalarios mínimos correspondientes a los departamentos del resto del País\r\n\r\n  Personal de ventas (régimen de 44 horas semanales):\r\n\r\n  Encargado de Ventas N$ 155.000.00.\r\n  Cadete al ingreso N$ 129.574.00.\r\n  Cadete (después de un año de trabajo) N$ 134.761.00.\r\n  Empleado de Mostrador (al ingreso) N$ 129.574.00.\r\n  Empleado de Mostrador (después de un año) nuevos pesos 134.761.00.\r\n  Repartidor, Repartidor a pie y/o en bicicleta nuevos pesos 129.574.00.\r\n  Repartidor con Vehículo a Motor N$ 142.830.00.\r\n  Cajero N$ 142.830.00.\r\n  Sereno N$ 129.574.00.\r\n\r\n\r\n  Personal de cuadra (régimen de 48 horas semanales):\r\n\r\n  Encargado de Producción N$ 243.424.00.\r\n  Maestro Confitero N$ 243.424.00.\r\n  Maestro Facturero N$ 234.564.00.\r\n  Maestro de Pala N$ 214.653.00.\r\n  Amasador N$ 214.653.00.\r\n  Maestro y Amasador, (en función mixta) N$ 230.141.00.\r\n  Ayudante de Confitero N$ 199.160.00.\r\n  Ayudante de Facturero N$ 188.098.00.\r\n  Ayudante N$ 177.032.00.\r\n  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (al ingreso) N$ 129.574.00.\r\n  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (después de 1 año) N$ 138.623.00.     \r\n  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (después de 2 años) N$ 151.016.00.\r\n  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (después de 3 años) N$  160.500.00.\r\n  Aprendiz de Confitero y de Facturero (después de 4 años) N$ 166.413.00.\r\n  Repartidor y Media Plaza N$ 177.032.00.\r\n  Empleado de Mostrador y Media Plaza N$ 177.032.00.\r\n  Peón N$ 129.574.00. " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/594-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán\r\nser incrementados en el 100 por ciento (cien por ciento) de la\r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por\r\nconcepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este\r\ndecreto y el convenio colectivo que se publica como anexo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/594-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n                            \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA " 
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