{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "593" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 25. INDUSTRIA HOTELERA \r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/01/16/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/01/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\nII) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos los sectores directamente involucrados;\r\n\r\nIII) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25\r\n\"Industria Hotelera\", Subgrupo \"Alojamiento para Ancianos sin Asistencia\r\nMédica\", se recibió por Acta del 30 de octubre de 1990 el Convenio\r\nColectivo suscrito en la misma fecha en que se pactaron incrementos\r\nsalariales por 30 meses a partir del 1º de setiembre de 1990.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la\r\naplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\nII) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, del\r\n8 de junio de 1978;\r\n\r\nIII) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo\r\na efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y\r\ncon el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que\r\nevite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.\r\n\r\n   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791\r\ny decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,\r\n\r\n        El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito entre la Delegación\r\nEmpresarial de Alojamientos para Ancianos sin Asistencia Médica y la\r\nDelegación de Trabajadores del referido sector, que se publica como anexo\r\ndel presente Decreto, regirá con carácter nacional para Empresas y\r\nTrabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 25\r\n\"Industria Hotelera\", Subgrupo \"Alojamientos para Ancianos sin Asistencia\r\nMédica\", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 28 de\r\nfebrero de 1993.\r\n \r\n                                CONVENIO\r\n\r\n   En la ciudad de Montevideo, el 31 de octubre de 1990, por una parte los\r\ndelegados empresariales del Grupo N° 25 Subgrupo N° 06 \"Alojamientos para\r\nAncianos\" Sres. María Del Carmen Figueredo y Jorge Cladera Aguerre y por\r\notra parte la delegación del sector trabajador del referido Subgrupo,\r\nSres. Zoraida Tirelli y José Montelongo, quienes acuerdan celebrar el\r\nsiguiente convenio colectivo:\r\n\r\n   PRIMERO: El presente convenio tiene un plazo de vigencia de 30 meses a\r\npartir del 1º de setiembre de 1990.\r\n\r\n   SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán\r\nen períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de\r\nla inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya\r\nsuperado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho\r\naumento.\r\n\r\n   TERCERO: En cada una de esas oportunidades se aumentará los salarios\r\naplicados los siguientes porcentajes: a) Correctivo. El porcentaje de\r\ndiferencia entre el 75 %  de la inflación referida y la inflación real\r\nocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se\r\nconsiderará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal\r\nsiguiente; b) Aumento por inflación.- El 75 % de la inflación real\r\nacaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el\r\naumento; c) Recuperación.- A los porcentajes que en forma acumulativa se\r\nseñalan en los literales anteriores se sumara un porcentaje por\r\nrecuperación a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período\r\noctubre de 1989 a enero de 1990, siendo el porcentaje de pérdida el 17.11\r\n%.- En tal sentido se tomará como recuperación al primer ajuste un 3.55 %;\r\nal segundo, tercer y cuarto ajuste un 3 % respectivamente y al quinto\r\najuste se comparará el salario real promedio del cuatrimestre octubre de\r\n1989 a enero de 1990 con el salario real promedio del período de vigencia\r\ndel último ajuste salarial, y se aplicará un aumento igual al total de la\r\ndiferencia resultante; d) Crecimiento.- Luego del quinto ajuste a los\r\nporcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales a) y b)\r\nse sumará un porcentaje por crecimiento del salario del 2 %, pagadero por\r\núnica vez, de forma de superar en dicho porcentaje los niveles salariales\r\ndel período octubre de 1989 a enero de 1990.\r\n\r\n   CUARTO: En aplicación de la fórmula de ajuste referida el ajuste\r\nsalarial a regir a partir del 1° de setiembre de 1990 será de un 33 % que\r\nse integrará de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del\r\ntrimestre junio-agosto de 1990: 6.3 % en aplicación del decreto del 27 de\r\nsetiembre de 1990; b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto\r\nde 1990: 21.8 % y c) por recuperación se adiciona un 3.55 %.\r\n\r\n   QUINTO: Las partes manifiestan que de acuerdo a lo dispuesto por el\r\nartículo 2° del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de\r\naumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente, disminuirá por\r\nempresa, en función del aumento realmente dado el 1° de junio de 1990 y\r\nsiempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22.22\r\n%.- Aquellas empresas que hubieren otorgado un 22.22 % o más eliminarán el\r\ncorrectivo referido.\r\n\r\n   SEXTO: Por aplicación del presente convenio el salario mínimo por este\r\nsector de actividad será de N$ 159.600.00.\r\n- Firmas ilegibles.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/593-1990/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categorías,\r\npara los Trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir del 1\r\nde setiembre de 1990.\r\n   Portero .......................................  N$  159.600.00\r\n   Mensajero......................................  \"   159.600.00\r\n   Telefonista....................................  \"   159.600.00\r\n   Peón de mantenimiento..........................  \"   159.600.00\r\n   Lavadero/a.....................................  \"   159.600.00\r\n   Planchador.....................................  \"   159.600.00\r\n   Ayudante.......................................  \"   159.600.00\r\n   Cocinero.......................................  \"   159.600.00\r\n   Encargado/a....................................  \"   161.626.00 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n                           \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA " 
 }