{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "593" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LAS MEDIDAS DE CAPACIDAD. METROLOGIA LEGAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/04/10/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/11/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/04/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 1008 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/593-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: el decreto-ley 15.298 de 7 de julio de 1982 que estructura el\r\nsistema de Unidades de Medida de la República (Ley de Metrología Legal).\r\n\r\n    Resultando: I) Que el mencionado decreto-ley crea la Dirección de\r\nMetrología Legal dependiente del Ministerio de Industria y Energía\r\nestableciendo las competencias por el artículo 7o. de dicho decreto-ley;\r\n\r\nII) El artículo 34 del citado decreto-ley atribuye al Poder Ejecutivo la\r\ncompetencia para dictar los reglamentos para su aplicación.\r\n\r\n    Considerando: I) Necesario, modificar las características,\r\nclasificaciones y tolerancias de útiles de medir estipuladas por el\r\ndecreto de 25 de setiembre de 1936;\r\n\r\nII) La urgencia de reglamentar las medidas de volumen utilizadas en las\r\nactividades reguladas por el decreto-ley 15.298;\r\n\r\nIII) Conveniente reglamentar por separado los tres campos de aplicaciones\r\nfijados por el decreto-ley referido ante la diversidad de los elementos\r\nde medición utilizados;\r\n\r\nIV) Prioritario comenzar con la reglamentación de las medidas de capacidad\r\nutilizadas en el comercio de bienes y servicios por constituir un área en\r\nla que se dispone de experiencia;\r\n\r\nV) Las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología\r\nLegal.\r\n\r\n    Atento: a lo informado por la Dirección de Metrología Legal y el\r\nLaboratorio Tecnológico del Uruguay y lo dictaminado por la Asesoría\r\nJurídica del Ministerio de Industria y Energía,\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Campo de Aplicación. Todas las medidas de capacidad utilizadas en la\r\ncomercialización de bienes y servicios deberán cumplir con lo dispuesto\r\npor la presente reglamentación.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/593-1985/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/593-1985/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Definiciones.\r\n  1) Medida de capacidad es el instrumento que sirve para medir un\r\n     determinado volumen.\r\n  2) Medida de capacidad reglamentada. Es toda medida cuyo uso está\r\n     comprendido en el artículo 1o.\r\n  3) Los instrumentos de medir volumen de gases, líquidos o sólidos, en\r\n     forma continua, comúnmente llamados contadores, están comprendidos\r\n     dentro de esta definición, pero sus características y tolerancias\r\n     no están dadas en esta reglamentación.\r\n  4) Los envases cuyo volumen representa una cantidad determinada, serán\r\n     también considerados como medidas de su contenido pero no podrá\r\n     emplearse como instrumento de medir.\r\n  5) Medidas patrones de capacidad son los instrumentos que sirven para\r\n     verificar o calibrar una medida de capacidad.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Capacidad nominal de una medida es el volumen marcado en ella por su\r\nfabricante.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Plano de referencia es el plano horizontal hasta el que debe ser\r\nllenada la medida para tener el valor nominal de capacidad que ella\r\nrepresenta.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Línea de referencia es la intersección del plano de referencia con la\r\nsuperficie externa de la medida generalmente materializada por el borde\r\nsuperior de la medida.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Volumen nominal es el volumen que sirve de base para una transacción\r\ncomercial o para otra finalidad.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Capacidad de una medida es:\r\n\r\n  1) En medidas para contener su volumen interno a 20ºC determinado en\r\n     las condiciones que fija esta reglamentación.\r\n  2) En medidas para entregar (verter) el volumen que entrega en las\r\n     condiciones que fija esta reglamentación, a 20ºC.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Error de una medida es la diferencia entre la capacidad y la capacidad\r\nnominal.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Error medio de un conjunto de muestras de la misma mercadería es la\r\nsuma algebraica de los errores de cada una de las muestras dividido por el\r\nnúmero total de las muestras.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Medición de volúmenes para fines comerciales es toda medición de\r\nvolumen de cuyo resultado dependa el precio de comercialización del bien o\r\nservicio.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Las mediciones de volumen con fines comerciales serán normalmente\r\nefectuadas por el vendedor en presencia del comprador de manera que éste\r\npueda fiscalizar la ejecución de todas las operaciones.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Los resultados de la medición de volumen deben referirse a 20ºC.\r\nCuando las variaciones de temperatura influyan significativamente en el\r\nvolumen medido, las medidas deberán efectuarse a 20ºC o corregirse a esa\r\ntemperatura.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/13" 
 ,"textoArticulo" : " Características de las Medidas de Volumen\r\n\r\n   1) Las medidas reglamentadas de capacidad para líquidos o sólidos serán\r\nconstruidas de cerámica, vidrio, acero, cobre, estaño, aluminio, madera u\r\notros materiales aceptados por la Dirección de Metrología Legal.\r\n    En el caso de medidas utilizadas para la medición de alimentos, los\r\nmateriales a utilizar deberán cumplir además lo que prescriben las\r\nOrdenanzas Bromatológicas vigentes.\r\n  2) La resistencia y rigidez de los materiales empleados en la\r\nconstrucción de medidas debe ser suficiente para permitir su uso sin\r\ndeformarse.\r\n  3) Dichas medidas podrán tener revestimientos protectores (interior o\r\nexterior) del tipo cincado, estañado, cromado o similares.\r\n  4) Se permiten aros o anillos de refuerzo rígidamente adaptados a la\r\nsuperficie externa con el fin de mantener la rigidez.\r\n  5) La superficie interior no debe tener líneas de juntas pronunciadas o\r\ncualquier otra imperfección, debiendo ser completamente lisa.\r\n  6) Las medidas deben construirse de manera que no faciliten su uso\r\nfraudulento y que faciliten la realización de los ensayos previstos en\r\nesta reglamentación.\r\n  7) Las medidas que tengan una válvula de drenaje deberán entregar todo\r\nsu contenido con la medida en posición horizontal.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Las medidas de capacidad de construcción metálica deben tener los\r\nespesores de acuerdo al cuadro siguiente:\r\n\r\nCapacidad de la              Espesor mínimo en las paredes en mm\r\nMedida en Litros\r\n                             Medidas    Medidas      Medidas de\r\n                             de Acero   de Cobre o   Estaño o\r\n                                        Aluminio     Plomo\r\n\r\nHasta 1 lt. inclusive          0,25       0,5         0,9\r\nDe 1 lt. a 5 lt. inclusive     0,35       0,7         1\r\nMayores de 5 lt.               0,4        0,9         1,4\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/15" 
 ,"textoArticulo" : "    1) Solamente serán permitidas medidas de volúmenes normales de  50 - 20\r\n- 10 - 5 - 2 - 1 - 0,75 - 0,50 - 0,25 - 0,2 - 0,1 y 0,005 lt.\r\n\r\n   2) Las medidas para líquidos deberán ser cilíndricas con altura igual\r\nal doble del diámetro salvo excepciones que podrá autoriza la Dirección de\r\nMetrología Legal en casos que lo considere conveniente.\r\n   3) Las medidas para sólidos de 20 l. de capacidad o menos deberán ser\r\ncilíndricas o tronco-cónicas con base plana, perpendicular a su eje y su\r\naltura no podrá ser mayor que el diámetro interior de la base.\r\n    En las medidas tronco-cónicas el diámetro interno de la base deberá\r\nser menor que el diámetro interno del borde superior. Para este tipo de\r\nmedidas se permiten refuerzos estampados en las paredes para aumentar su\r\nrigidez.\r\n   4) La Dirección de Metrología Legal podrá autorizar el uso de medidas\r\nespeciales diferentes a las anteriormente mencionadas, correspondientes o\r\nno a otro sistema de medidas, cuando su uso sea exclusivamente para\r\nmercaderías que van a ser exportadas a países que tienen ese sistema de\r\nmedidas o en casos debidamente justificados.\r\n   5) Las medidas de vidrio para Laboratorio tipo pipetas, probetas,\r\nburetas, etc. podrán tener volúmenes nominales diferentes a los\r\nespecificados en el parágrafo 1 de este artículo- características de\r\nconstrucción y tolerancia de este tipo de medidas será efectuada en otra\r\nreglamentación.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/593-1985/17\" >17</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/593-1985/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/16" 
 ,"textoArticulo" : "     El volumen de la medida debe ser claramente determinado por una de las\r\nsiguientes maneras:\r\n1) Por la parte inferior de una línea de referencia continúa en un plano\r\n   horizontal cuya longitud sea por lo menos de media circunferencia o\r\n   por dos segmentos de circunferencia diametralmente opuestos.\r\n2) Por el plano horizontal del borde superior.\r\n3) Sistemas diferentes de los anteriores que sean aprobados por la\r\nDirección de Metrología Legal.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/17" 
 ,"textoArticulo" : " 1.1 - Todas las medidas deberán presentar grabadas en forma clara y\r\n      fácilmente legibles en su exterior:\r\n\r\n  1.1.1 - El volumen nominal únicamente indicado en unidades reglamentadas\r\n          por el decreto-ley 15.298 salvo el caso previsto en el artículo\r\n          15, numeral 4 donde además puede tener indicadas las unidades\r\n          del otro sistema.\r\n  1.1.2 - El nombre del fabricante o marca.\r\n\r\n2.1 - Las medidas deberán tener un botón de estaño o plomo para recibir\r\n      las marcas de inspecciones primitivas periódicas y otra forma de\r\n      poder ser marcadas o precintadas.\r\n\r\n2.2 - Las medidas de capacidad que tienen dispositivos móviles de\r\n      regulación para su calibración, deben ser precintables o posibles\r\n      de sellar por los métodos clásicos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/18" 
 ,"textoArticulo" : "     Para los artículos o mercaderías no envasados en origen, que se\r\nfraccionen y midan en el momento de la venta se aceptará la misma\r\ntolerancia que la admitida para los útiles de medir empleados en las\r\noperaciones de fraccionamiento y venta.\r\n    Están comprendidos como artículos o mercaderías no envasados en origen\r\naquéllos que aún siendo envasados antes de la venta no tienen un volumen\r\nnominal fijo, sino que éste varía con cada envase individualmente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/593-1985/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/19" 
 ,"textoArticulo" : "    1) Los errores máximos en más o en menos permitidos para las  medidas\r\nde capacidad para líquidos nuevos o en uso, serán los siguientes:\r\n\r\nCapacidad de      Errores Máximo en           Mililitros\r\nlas Medidas en   Verificación Primitiva  Verificación Periódica\r\nlts.\r\n                 errores en  errores en  errores en  errores en\r\n                 demasía     menos       demasía     menos\r\n\r\n50                 150        75          300          150\r\n20                  90        45          180           90\r\n10                  45        22,5         90           45\r\n 5                  25        12,5         50           25\r\n 2                  12         6           25           12\r\n 1                   8         4           16            8\r\n 0,75                7         3,5         14            7\r\n 0,5                 5         2,5         10            5\r\n 0,25                4         2            8            4\r\n 0,2                 3         2            6            3\r\n 0,1                 3         2            6            3\r\n 0,05                2         1            4            2\r\n\r\n   2) Los errores admitidos en más o en menos para las medidas de\r\ncapacidad para sólidos, nuevas o en uso, serán las siguientes:\r\n\r\nCapacidad Nominal     Tolerancia máxima en más o en menos\r\nde la medida en lt.            mililitros\r\n\r\n                     Verificación         Verificación\r\n                     Primitiva            Periódica\r\n\r\n50                     225                  450\r\n20                     150                  300\r\n10                      75                  150\r\n 5                      50                  100\r\n 2                      20                   40\r\n 1                      13                   25\r\n 0,75                   10                   20\r\n 0,5                     8                   15\r\n 0,25                    5                   10\r\n\r\n    3) Determinación de errores: la determinación de los errores se hará\r\npor un método cuya incertidumbre sea menor a 1/3 de la tolerancia de las\r\nmedidas. Cuando se utilice un fluído para la medición se usará agua con\r\nesa finalidad.\r\n    La capacidad de las medidas para líquidos se determinará para verter,\r\ndejando escurrir la medida 30 segundos luego de la interrupción del flujo\r\nprincipal. Si se hace pro transferencia previamente deberá mojarse la\r\nsuperficie interna de la medida y dejarse escurrir 30 segundos. Las\r\nmedidas para sólidos se determinará para contener a partir de sus\r\ndimensiones o utilizando agua. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/593-1985/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/20" 
 ,"textoArticulo" : "     Todas las medidas de capacidad reglamentadas o fabricadas en el País\r\ndeberán tener la aprobación previa del modelo para lo cual el fabricante o\r\nimportador deberá efectuar el pedido de aprobación ante la Dirección de\r\nMetrología Legal adjuntando:\r\n1) Nombre de la empresa y número de inscripción en el registro de\r\n   fabricantes o importadores de instrumentos de medición en la Dirección\r\n   de Metrología Legal.\r\n2) Descripción detallada de la medida de capacidad para la que se solicita\r\n   su aprobación de modelo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/21" 
 ,"textoArticulo" : "     Simultáneamente el interesado suministrará al Laboratorio Tecnológico\r\ndel Uruguay dos ejemplares de cada tipo de medida cuyo modelo se solicita\r\naprobar, para ser ensayado en su Laboratorio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/593-1985/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/22" 
 ,"textoArticulo" : "     De acuerdo al informe técnico correspondiente remitido por el\r\nLaboratorio Tecnológico del Uruguay a la Dirección de Metrología Legal\r\nésta extenderá o no el certificado de aprobación del modelo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/23" 
 ,"textoArticulo" : "     En el caso de que el transporte y/o ensayo de las medidas de capacidad\r\nal Laboratorio Tecnológico del Uruguay, resulte dificultoso, este\r\nLaboratorio podrá disponer que las medidas se instalen en otro sitio para\r\nsu ensayo o proceder de acuerdo al artículo 24.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/24" 
 ,"textoArticulo" : " 1) En el caso de que sea muy dificultoso el suministro de las medidas\r\n   mencionadas en el artículo 21, a criterio de la Dirección de Metrología\r\n   Legal el fabricante o importador deberá presentar a la Dirección de\r\n  Metrología Legal una amplia memoria descriptiva adjuntando planos y\r\n folletos.\r\n2) La Dirección de Metrología Legal con el informe favorable del\r\nLaboratorio Tecnológico del Uruguay podrá extender una \"aprobación\r\n   provisoria del modelo\" quedando su aprobación definitiva supeditada al\r\n   ensayo que deberá efectuar el laboratorio Tecnológico del Uruguay una\r\n   vez instalada la medida y antes de su puesta en marcha.\r\n3) De conformidad con el informe del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y\r\n   las características  técnico-económicas del bien o servicio a medir con\r\n   el mencionado instrumento, la Dirección de Metrología Legal propondrá\r\n   las tolerancias permisibles al Ministerio de Industria y Energía para\r\n   la aprobación por el mencionado Ministerio.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/24?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/25" 
 ,"textoArticulo" : " 1) Todas las medidas de capacidad cuyo modelo se ha aprobado requiere una\r\n   verificación primitiva antes de ser puesta a la venta, también requiere\r\n   verificación primitiva las medidas luego de ser reparadas y antes de\r\n   ser puestas en servicio.\r\n2) La solicitud de verificación primitiva deberá ser efectuada en la\r\n   Dirección de Metrología Legal quien efectuará dicha verificación para\r\n   comprobar si la medida cumple con todo lo estipulado en este\r\nreglamento.\r\n3) De acuerdo al resultado de dicha verificación primitiva la Dirección de\r\n   Metrología Legal sellará la Medida y otorgará el certificado\r\ncorrespondiente, que deberá ser entregado por el vendedor al adquirente\r\nen el acto de cesión o venta de la medida.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/25?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/26" 
 ,"textoArticulo" : " 1) Las verificaciones periódicas se realizarán por inspectores de la\r\n   Dirección de Metrología Legal de acuerdo al plan de inspecciones que\r\n   tendrá dicha Dirección o cada vez que lo estime conveniente.\r\n2) Se verificará si las medidas de capacidad cumplen con los requisitos de\r\n   fabricación, estado de conservación, errores, etc., expuestos en este\r\n   reglamento.\r\n3) Se comprobará también el estado de sellos de verificaciones anteriores\r\n   y el buen uso que se efectúa con las medidas.\r\n4) En caso satisfactorio los inspectores de la Dirección de Metrología\r\n   Legal sellarán las medidas ensayadas y expedirán el certificado de\r\n   inspección periódica correspondiente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/26?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "27" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/27" 
 ,"textoArticulo" : "     Los fabricantes y reparadores de medidas de capacidad deberán tener\r\npatrones de medidas aprobadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay\r\ncorrespondiente a las medidas que fabrique o reparen.\r\n    Los errores máximos para estas medidas patrones deberán ser igual o\r\nmenor que un tercio de la tolerancia admitida para la verificación\r\nprimitiva de la respectiva medida.\r\n    Dichos patrones deberán ser verificados anualmente por el Laboratorio\r\nTecnológico del Uruguay.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/28" 
 ,"textoArticulo" : "     Obligaciones de los usuarios de medidas de capacidad reglamentadas.\r\n\r\n1) Inscribirse en el Registro que llevará la Dirección de Metrología Legal\r\n   llenando los formularios que le suministrará dicha Dirección.\r\n   La inscripción deberá ser efectuada antes de transcurridos los\r\n   90 días de entrar en vigencia este decreto.\r\n   Los usuarios del interior tendrán un plazo de 180 días desde la\r\n   puesta en vigencia.\r\n2) Asegurarse que las medidas de capacidad en su poder están de acuerdo a\r\n   lo dispuesto en este reglamento y solicitar a la Dirección de\r\n   Metrología Legal anualmente la verificación periódica.\r\n3) Toda venta o compra o cualquier otro tipo de transferencia de medidas\r\n   de capacidad deberá ser inscripta en la Dirección de Metrología Legal\r\n   antes de los 30 días de efectuadas para usuarios de Montevideo, o 60\r\n   días para usuarios del interior.\r\n\r\n  Sólo podrán usarse medidas de capacidad graduadas en el Sistema de\r\nUnidades puesto en vigencia por el decreto-ley 15.298 del 7 de julio de\r\n1982.\r\n  La Dirección de Metrología Legal podrá autorizar el uso de otros\r\nsistemas de unidades de volumen para el uso exclusivo en mercaderías o\r\nartículos a exportar o en casos excepcionales debidamente justificados.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/28?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/29" 
 ,"textoArticulo" : "     Los equipos destinados al envasado de artículos o mercaderías que se\r\ncomercializan de acuerdo a su volumen en acondicionamiento propio, deberán\r\nser aprobados por la Dirección de Metrología Legal antes de su puesta en\r\nservicio. Aquellos equipos que se encuentran en uso actualmente deberán\r\ninscribirse en la Dirección de Metrología Legal antes de transcurridos los\r\n90 días de puesto en vigencia este decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/29?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/30" 
 ,"textoArticulo" : " 1) Se prohíbe la importación, fabricación o venta de medidas de capacidad\r\n   graduadas en sistemas de medidas diferentes al establecido por el\r\n   decreto-ley 15.298, salvo las destinadas a los usos excepcionales\r\n   indicados en el artículo 15.\r\n2) No será reconocido como válido el sello o certificado de verificación\r\n   o aprobación provenientes de otro País, salvo que las Convenciones\r\n   Internacionales lo admitan.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/31" 
 ,"textoArticulo" : "     El hecho de tenerse en los establecimientos comerciales o industriales\r\nmedidas de capacidad que no cumplan con este reglamento será considerado\r\ncomo caso de infracción aunque se aleguen que no se sirven de ellos para\r\nsus transacciones con terceros.\r\n    En casos especiales la Dirección de Metrología Legal podrá autorizar\r\nla tenencia de estos útiles tomando las providencias necesarias para que\r\nno sean usadas en la comercialización de bienes o servicios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/32" 
 ,"textoArticulo" : "     Los inspectores y la Sección Verificaciones serán responsables por los\r\nequipos que hayan sellado o certificado su funcionamiento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/33" 
 ,"textoArticulo" : "     Las autoridades Departamentales y Policiales prestarán la colaboración\r\nnecesaria para el cumplimiento de este decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/34" 
 ,"textoArticulo" : "     La Dirección de Metrología Legal sancionará a los infractores de este\r\nreglamento según lo establecido en los artículos 17 al 27 (inclusive) del\r\ndecreto-ley 15.298.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/35" 
 ,"textoArticulo" : "     La Dirección de Metrología Legal deberá tomar las providencias\r\nnecesarias para que las inspecciones interfieran lo menos posible con las\r\noperaciones normales de funcionamiento que realice el instrumento de medir\r\no verificar.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/36" 
 ,"textoArticulo" : "     Si de la interpretación y/o aplicación de esta reglamentación por la\r\nDirección de Metrología Legal surgieran situaciones que no estuvieran\r\nprevistas en aquélla, la Dirección de Metrología Legal en uso de las\r\nfacultades atribuídas por el artículo 7 Nº 2 del decreto-ley 15.298,\r\npropondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones o complementaciones a\r\nintroducir en la reglamentación vigente que contemple tales situaciones.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/37" 
 ,"textoArticulo" : "     La Dirección de Metrología Legal deberá dictar normas de uso y\r\ntolerancia complementarias a las especificadas en este decreto para\r\nadecuar esta reglamentación a casos particulares.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/38" 
 ,"textoArticulo" : "     Acuérdase un plazo de un año a partir de la publicación de este\r\ndecreto, para ser retiradas de circulación y uso todas las medidas de\r\ncapacidad que no cumplan con todo lo dispuesto en esta reglamentación.\r\n    Aquéllas que no cumplan con lo establecido en los artículos 18 y 19\r\ndeberán ser retiradas de circulación y uso en un plazo de 90 días.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/39" 
 ,"textoArticulo" : "     Decláranse expresamente derogadas todas las disposiciones\r\nreglamentarias que se opongan al presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/593-1985/40" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN\r\n " 
 }