{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "592" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 32. INDUSTRIA DEL VIDRIO\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/01/16/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/01/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/85 del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\nII) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\nIII) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 32\r\n\"Industria del Vidrio\" se recibió por acta del 14 de noviembre de 1990 el\r\nConvenio Colectivo en el que se pactaron incrementos salariales por\r\ndieciocho meses a partir del 1.o de setiembre de 1990.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal.\r\n//Información ilegible en el original//\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/592-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : " //Información ilegible en el original//\r\n                           \r\n                           C O N V E N I O\r\n\r\n   En la ciudad de Montevideo, el día catorce de noviembre de mil\r\nnovecientos noventa, las delegaciones del Grupo 32 \"Industria del Vidrio\"\r\nrepresentadas por las siguientes personas: Por el Sector de los\r\nTrabajadores: Rúben Prato, Walter Bercunchelli, Jorge Ohaco y José Luis\r\nArca. Por el Sector Empresarial: Mario Larraz, Oscar Alonso, Francisco\r\nGercar y Roberto Cardona quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio:\r\n\r\n  Primero: Plazo.- El mismo regirá durante dieciocho meses contados a\r\npartir del primero de setiembre de 1990.\r\n  Segundo: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en\r\nperíodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la\r\ninflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado\r\nel 75 % (setenta y cinco por ciento) de la inflación del cuatrimestre\r\nanterior a dicho aumento.\r\n\r\n  Tercero: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios\r\naplicando los siguientes porcentajes:\r\n\r\n  A) Correctivo: El porcentaje de diferencia entre el 75 por ciento\r\n(setenta y cinco por ciento) de la inflación referida y la inflación real\r\nocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se\r\nconsiderará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal\r\nsiguiente.\r\n  B) Aumento por inflación: el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la\r\ninflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que\r\notorga el aumento.\r\n  C) Recuperación: A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan\r\nen los literales anteriores, se sumará un porcentaje por recuperación, a\r\nlos efectos de alcanzar los niveles salariales del período octubre/89 a\r\nenero/90. En tal sentido el porcentaje a recuperar para el Sector será del 14.43 % (catorce con cuarenta y tres por ciento), siendo del orden del 3.52 % (tres con cincuenta y dos por ciento) en el aumento correspondiente a setiembre de 1990.\r\n\r\n  Cuarto: El segundo ajuste se calculará nuevamente la pérdida dividiendo\r\nel salario real promedio del cuatrimestre base (octubre/89-enero/90),\r\nentre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste\r\nsalarial, otorgándose la mitad de la pérdida que corresponda. En el tercer\r\najuste se calculará nuevamente la pérdid, otorgándose el 100 % para\r\nalcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.\r\n\r\n  Quinto: En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento\r\nsalarial a regir a partir del 1.o de setiembre de 1990 será del 32.97 %\r\n(treinta y dos con noventa y siete por ciento), que se integra de acuerdo\r\na lo establecido en la cláusula tercera de este convenio.\r\n\r\n  Sexto: Crecimiento.- I) Una vez alcanzado el porcentaje de recuperación,\r\nestablecido en las cláusulas anteriores, las partes acuerdan, hasta\r\nalcanzar los niveles salariales de evaluación de tareas de 1974, del\r\nsector, los siguientes porcentajes de crecimiento: 2.04 % (dos con cero\r\ncuatro por ciento) en tres períodos no menores a tres meses cada uno. II)\r\nPara aquellas empresas que tengan alcanzado el nivel salarial de\r\nevaluación de tareas de agosto de 1974, los porcentajes de crecimiento\r\nserán del orden del 1.5 % (uno con cinco por ciento), en tres períodos no\r\nmenores a tres meses cada uno. III) Los porcentajes de crecimiento\r\nenunciados en los numerales I) y II) se calcularán acumulados sobre el\r\nsalario vigente al último día del mes anterior a su aplicación.\r\n\r\n  Séptimo: Los porcentajes de crecimiento, deberán ser liquidados como\r\ncomplemento de salarios, y no podrán disminuir el nivel alcanzado en la\r\nprimera etapa de recuperación.\r\n\r\n  Octavo: Este convenio, quedará sujeto a modificaciones en caso de\r\nproducirse situaciones imprevisibles que hagan modificar la estabilidad\r\ndel sector. En dicho caso, se renegociarían de común acuerdo las cláusulas\r\nde este convenio por el saldo del período, en el cual se dará cumplimiento\r\na éste, hasta no llegar a un nuevo acuerdo.\r\n\r\n  Noveno: Durante la vigencia de este Convenio - y salvo las reclamaciones\r\nque puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de\r\nlos Consejos de Salarios - los trabajadores, no formularán planteos que\r\ntengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza\r\nsalarial directa o indirecta, ni beneficios sociales adicionales, no\r\ndesarrollando acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las\r\nmedidas decretadas con carácter general por la Central de Trabajadores. No\r\nse considerará violación a estos propósitos las peticiones, aspiraciones y\r\nreivindicaciones de carácter individual.\r\n\r\n  Décimo: El incumplimiento por cualquiera de los Sectores involucrados en\r\nlas normas de este convenio, determinará su ruptura debiendo mediar previo\r\na su caducidad denuncia con un plazo previo de treinta días a través de\r\ntelegrama colacionado dirigido a la otra parte y al Ministerio de Trabajo\r\ny Seguridad Social.\r\n\r\n  Undécimo: En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes a las\r\npautas de este convenio, el Consejo de Salarios y sus tres delegaciones,\r\npodrán arbitrar ese diferendo con la meta que todas las partes cumplan lo\r\npactado en éste convenio. - Firmas ilegibles. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/592-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categoría,\r\npara los trabajadores referidos en el artículo anterior a partir del 1.o de setiembre de 1990:\r\n\r\n                              PERSONAL OBRERO\r\n\r\n  Categorías:\r\n                                                       N$\r\nI) ...........................................       7.910.57\r\nII) ..........................................       8.725.46\r\nIII) .........................................       9.287.09\r\nIV) ..........................................       9.769.51\r\nV) ...........................................      10.307.55\r\nVI) ..........................................      10.892.83\r\nVII) .........................................      11.478.28\r\nVIII) ........................................      12.039.92\r\nIX) ..........................................      12.577.79\r\nX) ...........................................      13.060.44\r\nXI) ..........................................      13.471.70\r\n\r\n                     PERSONAL ADMINISTRATIVO\r\n\r\n  Categorías:\r\n                                                       N$\r\n\r\nI)  ..........................................     166.754.69\r\nII) ..........................................     196.937.37\r\nIII) .........................................     227.286.08\r\nIV) ..........................................     257.469.45\r\nV) ...........................................     287.652.03\r\nVI) ..........................................     318.001.03\r\nVII)  ........................................     348.184.08\r\nVIII) ........................................     372.363.37\r\nIX) ..........................................     392.040.05\r\n\r\n                           SUPERVISORES\r\n\r\n  Categorías:                                          N$\r\n\r\nI) ...........................................     356.450.84\r\nII) ..........................................     376.055.58\r\nIII) .........................................     395.303.95\r\nIV) ..........................................     414.908.85\r\nV) ...........................................     434.513.62\r\nVI) ..........................................     454.118.46 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/592-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n                          \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA " 
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