CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 32. INDUSTRIA DEL VIDRIO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 16/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/85 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 32
"Industria del Vidrio" se recibió por acta del 14 de noviembre de 1990 el
Convenio Colectivo en el que se pactaron incrementos salariales por
dieciocho meses a partir del 1.o de setiembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal.
//Información ilegible en el original//

Artículo 1

//Información ilegible en el original//
                           
                           C O N V E N I O

   En la ciudad de Montevideo, el día catorce de noviembre de mil
novecientos noventa, las delegaciones del Grupo 32 "Industria del Vidrio"
representadas por las siguientes personas: Por el Sector de los
Trabajadores: Rúben Prato, Walter Bercunchelli, Jorge Ohaco y José Luis
Arca. Por el Sector Empresarial: Mario Larraz, Oscar Alonso, Francisco
Gercar y Roberto Cardona quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio:

  Primero: Plazo.- El mismo regirá durante dieciocho meses contados a
partir del primero de setiembre de 1990.
  Segundo: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en
períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la
inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado
el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la inflación del cuatrimestre
anterior a dicho aumento.

  Tercero: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios
aplicando los siguientes porcentajes:

  A) Correctivo: El porcentaje de diferencia entre el 75 por ciento
(setenta y cinco por ciento) de la inflación referida y la inflación real
ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se
considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal
siguiente.
  B) Aumento por inflación: el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la
inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que
otorga el aumento.
  C) Recuperación: A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan
en los literales anteriores, se sumará un porcentaje por recuperación, a
los efectos de alcanzar los niveles salariales del período octubre/89 a
enero/90. En tal sentido el porcentaje a recuperar para el Sector será del 14.43 % (catorce con cuarenta y tres por ciento), siendo del orden del 3.52 % (tres con cincuenta y dos por ciento) en el aumento correspondiente a setiembre de 1990.

  Cuarto: El segundo ajuste se calculará nuevamente la pérdida dividiendo
el salario real promedio del cuatrimestre base (octubre/89-enero/90),
entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste
salarial, otorgándose la mitad de la pérdida que corresponda. En el tercer
ajuste se calculará nuevamente la pérdid, otorgándose el 100 % para
alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.

  Quinto: En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento
salarial a regir a partir del 1.o de setiembre de 1990 será del 32.97 %
(treinta y dos con noventa y siete por ciento), que se integra de acuerdo
a lo establecido en la cláusula tercera de este convenio.

  Sexto: Crecimiento.- I) Una vez alcanzado el porcentaje de recuperación,
establecido en las cláusulas anteriores, las partes acuerdan, hasta
alcanzar los niveles salariales de evaluación de tareas de 1974, del
sector, los siguientes porcentajes de crecimiento: 2.04 % (dos con cero
cuatro por ciento) en tres períodos no menores a tres meses cada uno. II)
Para aquellas empresas que tengan alcanzado el nivel salarial de
evaluación de tareas de agosto de 1974, los porcentajes de crecimiento
serán del orden del 1.5 % (uno con cinco por ciento), en tres períodos no
menores a tres meses cada uno. III) Los porcentajes de crecimiento
enunciados en los numerales I) y II) se calcularán acumulados sobre el
salario vigente al último día del mes anterior a su aplicación.

  Séptimo: Los porcentajes de crecimiento, deberán ser liquidados como
complemento de salarios, y no podrán disminuir el nivel alcanzado en la
primera etapa de recuperación.

  Octavo: Este convenio, quedará sujeto a modificaciones en caso de
producirse situaciones imprevisibles que hagan modificar la estabilidad
del sector. En dicho caso, se renegociarían de común acuerdo las cláusulas
de este convenio por el saldo del período, en el cual se dará cumplimiento
a éste, hasta no llegar a un nuevo acuerdo.

  Noveno: Durante la vigencia de este Convenio - y salvo las reclamaciones
que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de
los Consejos de Salarios - los trabajadores, no formularán planteos que
tengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza
salarial directa o indirecta, ni beneficios sociales adicionales, no
desarrollando acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las
medidas decretadas con carácter general por la Central de Trabajadores. No
se considerará violación a estos propósitos las peticiones, aspiraciones y
reivindicaciones de carácter individual.

  Décimo: El incumplimiento por cualquiera de los Sectores involucrados en
las normas de este convenio, determinará su ruptura debiendo mediar previo
a su caducidad denuncia con un plazo previo de treinta días a través de
telegrama colacionado dirigido a la otra parte y al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.

  Undécimo: En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes a las
pautas de este convenio, el Consejo de Salarios y sus tres delegaciones,
podrán arbitrar ese diferendo con la meta que todas las partes cumplan lo
pactado en éste convenio. - Firmas ilegibles.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categoría,
para los trabajadores referidos en el artículo anterior a partir del 1.o de setiembre de 1990:

                              PERSONAL OBRERO

  Categorías:
                                                       N$
I) ...........................................       7.910.57
II) ..........................................       8.725.46
III) .........................................       9.287.09
IV) ..........................................       9.769.51
V) ...........................................      10.307.55
VI) ..........................................      10.892.83
VII) .........................................      11.478.28
VIII) ........................................      12.039.92
IX) ..........................................      12.577.79
X) ...........................................      13.060.44
XI) ..........................................      13.471.70

                     PERSONAL ADMINISTRATIVO

  Categorías:
                                                       N$

I)  ..........................................     166.754.69
II) ..........................................     196.937.37
III) .........................................     227.286.08
IV) ..........................................     257.469.45
V) ...........................................     287.652.03
VI) ..........................................     318.001.03
VII)  ........................................     348.184.08
VIII) ........................................     372.363.37
IX) ..........................................     392.040.05

                           SUPERVISORES

  Categorías:                                          N$

I) ...........................................     356.450.84
II) ..........................................     376.055.58
III) .........................................     395.303.95
IV) ..........................................     414.908.85
V) ...........................................     434.513.62
VI) ..........................................     454.118.46 

Artículo 3

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.
                          

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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