APROBACION DE NORMMAS CON EL FIN DE CONTROLAR EL USO DE VEHICULOS OFICIALES, Y EL RESPECTIVO GASTO DE COMBUSTIBLE




Promulgación: 27/11/1981
Publicación: 02/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1763
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 189/973, de 8 de marzo de 1973.

   Resultando: que por el referido decreto se reglamentó el contralor del
uso de los vehículos oficiales, así como el respectivo gasto en
combustibles.

   Considerando: que no obstante persisten algunas situaciones que hacen
necesario dictar normas complementarias con fines de contralor y adoptar
las medidas que en cada caso correspondan aplicar para su más eficaz
cumplimiento.

   Atento: a lo expuesto en los artículo 20 a 29 de la ley 12.376, de 31
de enero de 1957,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Dentro del término de sesenta días a contar de la publicación en el
"Diario Oficial" del presente decreto, todos los Organismos del Estado,
Entes Descentralizados; Administraciones Municipales y en general todo
órgano público, deberán remitir una lista actualizada al Estado Mayor
Conjunto (ESMACO) de los vehículos oficiales en uso en las respectivas
dependencias, precisando si usan o no matrículas particulares, con las
excepciones ya existentes a que se refieren los artículos 2º, 3º y 7º del
decreto 189/973, de 8 de marzo de 1973, igualmente, deberán remitir
comunicación de las gestiones que se promuevan en lo sucesivo tendientes
al cambio de matrícula oficial por el de placas particulares. 

Artículo 2

   Dispónese que todos los Organos, Entes y Administraciones a que se
refiere el presente decreto, deberán reducir, de inmediato, en un 25%
(veinticinco por ciento) los vehículos afectados a tareas administrativas
o de servicios generales.

 El ESMACO determinará, de acuerdo a la información que le proporcionen
las distintas oficinas y en función de las verificaciones que realice,
cuales vehículos quedan comprendidos en la reducción mencionada. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   Determinado por el ESMACO el número de unidades en que deberán
disminuirse los vehículos de cada oficina, se abatirá en forma simultánea
el litraje correspondiente al consumo de dichas unidades.

 La Contaduría General de la Nación ajustará los créditos respectivos en
función de las comunicaciones que, al efecto, le remita el ESMACO. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las Unidades Ejecutoras deberán proceder de inmediato a enajenar, de
acuerdo a las normas que rigen en la materia, los vehículos que determine
el ESMACO. El producido de dichas operaciones, será depositado en la
Cuenta Nº 217 (Cuentas Corrientes Oficiales) de cada Unidad Ejecutora.
Dicho importe sólo podrá utilizarse para realizar inversiones con un
destino diferente al que motivó su ingreso, de acuerdo a la autorización
expresa que le otorgue el Poder Ejecutivo. 

Artículo 5

   Si en un lapso de ciento ochenta días, a contar desde la fecha de la
comunicación del ESMACO del número de unidades que deberán reducirse, no
se hubiera procedido a la venta y al depósito de su respectivo importe, la
Unidad Ejecutora perderá el derecho a utilizar dicho recurso, subastándose
los vehículos públicamente, siendo su producido un recurso de Rentas
Generales. 

Artículo 6

   A partir de la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de este
decreto y durante todo el ejercicio de 1982, el Poder Ejecutivo no
autorizará incrementos en el número de unidades de vehículos con el
destino señalado en el artículo 2º, quedando sin efecto todo trámite
pendiente con dicha finalidad. 

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA
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