{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "591" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL HORARIO DE LOS CENTROS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO NOCTURNOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/12/15/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/12/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/12/1992" 
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  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 1027 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Derogada/o por:</font></b> Decreto Nº 289/000 de 04/10/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/289-2000/1\" >1</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "     Visto: la necesidad de reglamentar el horario de los Centros de\r\ndiversión y esparcimiento nocturnos.\r\n\r\n    Resultando: I) Que ha sido práctica generalizada en los referidos\r\ncentros nocturnos, en los últimos tiempos, el desarrollo de su actividad\r\nen horarios exageradamente avanzados, tanto en la hora de apertura al\r\npúblico, como en la de cierre del establecimiento;\r\n\r\n II) Que dicha práctica anómala, impuesta fundamentalmente por algunos\r\nsectores de usuarios, al tiempo que distorsiona el normal funcionamiento\r\nde los centros de referencia, al mantener fuera de sus hogares hasta altas\r\nhoras de la madrugada a los concurrentes a los mismos, en su mayoría\r\nadolescentes, acentúa, innecesariamente, los riesgos propios de la\r\nnocturnidad, entre ellos el relativo al tráfico y consumo de drogas;\r\n\r\n III) Que, en consecuencia, se estima necesario fijar una hora tope en\r\ncierre y posterior apertura de los citados establecimientos, compatible\r\ncon los usos tradicionalmente admitidos en dicha materia.\r\n\r\n    Considerando: I) Que el artículo 1º del decreto ley 14.335 de 23 de\r\ndiciembre de 1974, considera al turismo como una \"actividad de interés\r\npúblico\", en tanto el artículo 3 comete al Poder Ejecutivo la\r\nreglamentación de \"las actividades y servicios directamente conectados\" al\r\nturismo;\r\n\r\n II) Que el Ministerio de Turismo tiene competencia, asignada por el\r\nartículo 7 del citado decreto ley de \"controlar la prestación de los\r\nservicios turísticos que sean proporcionados en todo el territorio\r\nnacional, pudiendo coordinar su acción con los Organismos Nacionales y\r\nDepartamentales\", así como de aplicar las sanciones correspondientes;\r\n\r\n III) Que el artículo 11, por su parte, incluye entre los Prestadores de Servicios Turísticos (literal F) a los \"centros de diversión y \r\nesparcimiento destinados al uso turístico\", mientras que el artículo 12\r\nfaculta al Poder Ejecutivos \"a regular las actividades que desarrollen los\r\nPrestadores de Servicios\";\r\n\r\n IV) Que por su parte, compete al Ministerio del Interior, en virtud de lo\r\ndispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado\r\npor decreto 78/972, del 1º de febrero de 1972) el \"mantenimiento del orden\r\npúblico y la prevención de delitos entendiéndose por orden público \"el\r\nestado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y\r\nseguridad pública la normalidad de la vida corriente en los lugares\r\npúblicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las\r\ncompetencias de las autoridades públicas;\r\n\r\n V) Que similares atribuciones posee la Prefectura Nacional Naval en\r\nrelación a la zona costera de su competencia.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto precedentemente y a las normas antes citadas,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JOSE VILLAR GOMEZ - JUAN ANDRES RAMIREZ - MARIANO R.\r\nBRITO\r\n " 
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