CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46. SERVICIOS GENERALES




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 16/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 46
"Servicios Generales" Sub-grupo "Informática", se recibió por acta del 26
de octubre de 1990 el convenio suscrito en la misma fecha en el que se
pactaron incrementos salariales y otros beneficios.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

    III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo, a efecto de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978;

    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 de octubre de
1990 entre la delegación empresarial de Informática y la delegación de
trabajadores del mismo sector, que se publica como anexo del presente
decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores del
Grupo N.o 46 "Servicios Generales", Sub-grupo "Informática" desde el 1.o
de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1991 sin perjuicio de lo
dispuesto en las cláusulas séptima y octava.


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                        CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, el 26 de octubre de 1990, por una parte los delegados
empresariales del Grupo 46 de los Consejos de Salarios subgrupo
Informática Cres. Angel Fortunati y Alberto Rodríguez Marghieri y por el
sector de los trabajadores los señores Héctor Castellanos y Eduardo
Umpiérrez, quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo:

   Primero: El presente convenio tendrá un plazo de un año a partir del
1.o de setiembre de 1990.

   Segundo: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán
en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de
la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya
superado el 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior
a dicho momento.

   Tercero: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios
aplicando los siguientes porcentajes: a) Correctivo. El porcentaje se
diferencia entre el 75 % de la inflación referida y la inflación real
ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se
considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal
siguiente. b) Aumento por inflación. El 75 % de la inflación real acaecida
en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento. c) A
los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales
anteriores se sumará un porcentaje por recuperación a los efectos de
alcanzar los niveles salariales del período octubre de 1989 a enero de
1990. En tal sentido se tomará como recuperación lo siguiente: El 1° de
setiembre de 1990 un 2.5 %. El 1.o de enero de 1991 se comparará el
salario real promedio del cuatrimestre octubre de 1989 a enero de 1990 con
el salario real promedio del cuatrimestre setiembre de 1990-diciembre de
1990 y se otorgará un aumento igual al 50 % de la diferencia resultante.
El 1° de mayo de 1991 se comparará el salario real al promedio del
cuatrimestre octubre de 1989-enero de 1990 con el salario real promedio
del cuatrimestre enero a abril de 1991 y se otorgará un aumento igual al
total de la diferencia registrada.

    Cuarto: En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento
salarial a regir a partir del 1.o de setiembre de 1990 será de un 31.97 %
que se integrará de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del
trimestre junio-agosto de 1990: 6.3 % en aplicación del decreto del 27 de
setiembre de 1990. b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto
de 1990: 21.8 % y c) Por recuperación se adiciona un 2.5 %.- Firmas
ilegibles.

Artículo 2

    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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