REGIMEN DE AJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 27/12/1984
Publicación: 22/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1497
  Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, con la modificación introducida por el artículo 11
del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982.

  Resultando: I) Que las mencionadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, liquidándose los
aumentos a partir del 1º de abril de cada año;

II) Que dichas normas facultan asimismo al Poder Ejecutivo a establecer
índices diferentes así como diferenciales al igual que adelantos a cuenta
del ajuste anual, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
económicas de la República, procurando satisfacer las necesidades reales
del beneficiario.

  Considerando: que el Poder Ejecutivo, luego de los estudios realizados
sobre la situación económico-financiera del sistema, entiende oportuno
hacer uso de la facultad que le otorgan las normas citadas, disponiendo un
nuevo adelanto a cuenta del ajuste anual correspondiente, el que habrá de
adicionarse al que fuera otorgado por decreto 420/984, de 28 de setiembre
de 1984,

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las jubilaciones y pensiones en curso de pago al 30 de noviembre de
1984 servidas por las Direcciones de las Pasividades subordinadas a la
Dirección General de la Seguridad Social, incluídas las pensiones a la
vejez, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, se incrementarán a partir del 1º de
diciembre de 1984 en un 10% (diez por ciento) en carácter de adelanto a
cuenta del próximo ajuste anual a servirse a parir del 1º de abril de
1985. Los incrementos dispuestos precedentemente no sufrirán descuento
alguno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Igualmente y desde la misma fecha, se incrementarán en el mismo
porcentaje los montos jubilatorios máximos comprendidos en los regímenes
anteriores al Decreto Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las asignaciones mínimas de pasividad comprendidas en los regímenes
anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979 se
incrementarán en un 10% (diez por ciento) sobre los valores vigentes al 30
de noviembre de 1984. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los incrementos dispuestos en el artículo 1º para las pasividades
otorgadas entre el 1º de enero de 1984 y el 30 de noviembre de 1984 se
calcularán en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses,
entre la fecha de cese y configuración de la causal y el 30 de noviembre
de 1984. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para las
pasividades servidas por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc

ALVAREZ - RAMON N. MALVASIO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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