CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46. SERVICIOS GENERALES




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 16/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 46
"Servicios Generales" Subgrupo "Estudios Profesionales, Computación,
Gestorías, Estudios no Profesionales y Estudios Profesionales
Propietarios", se recibió por acta del 26 de octubre de 1990 el Convenio
Colectivo suscripto en la misma fecha en el que se pactaron incrementos
salariales y otros beneficios para el período comprendido entre el 1° de
setiembre de 1990 y el 31 de agosto de 1991.

    Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978;

    III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

    Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 26 de octubre de
1990 entre las Patronales de Estudios Profesionales, Computación,
Gestorías, Estudios no Profesionales y Estudios Profesionales
Propietarios, y la Delegación de Trabajadores de los referidos Sectores,
que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter
Nacional para Empresas y Trabajadores comprendidos en el Consejo de
Salarios del Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Estudios
Profesionales, Computación, Gestorías, Estudios no Profesionales y
Estudios Profesionales Propietarios" desde el 1° de setiembre de 1990 y
hasta el 31 de agosto de 1991 y sin perjuicio de lo dispuesto en las
cláusulas 7° y 8° del Convenio.


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                        CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, el veintiseis de octubre de mil novecientos noventa, por
una parte los delegados empresariales del Grupo N° 46 de los Consejos de
Salarios, Subgrupo "Estudios Profesionales, Computación y Gestorías",
Cres. Angel W. Fortunati y Alberto Rodríguez Marghieri y Dr. Jorge Rostom,
y por la otra parte la delegación del sector trabajador del referido grupo
y subgrupo, integrada por los señores Héctor Castellanos y Aníbal Serrato;
quienes acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

   PRIMERO: El presente convenio tendrá un plazo de un año a partir del 1°
de setiembre de 1990.

   SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán
en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de
la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya
superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho
aumento.

   TERCERO: En cada de esas oportunidades se aumentarán los salarios
aplicando los siguientes porcentajes: A) Correctivo.- El porcentaje de
diferencia entre el 75 % de la inflación referida y la inflación real
ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se
considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal
siguiente.- B) Aumento por inflación. El 75 % de la inflación real
acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el
aumento.- C) Recuperación. A los porcentajes que en forma acumulativa se
señalan en los literales anteriores se sumará un porcentaje por
recuperación a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período
Octubre 1989 - Enero 1990. En tal sentido se tomará como recuperación lo
siguiente: Al 1° de setiembre de 1990, aumento del 2.5 %.- Al 1° de enero
de 1991 se comparará el salario real promedio del cuatrimestre Octubre
1989 a Enero 1990, con el salario real promedio del cuatrimestre Setiembre
1990 a Diciembre 1990, y se otorgará un aumento igual al 50 % de la
diferencia resultante.- El 1° de mayo de 1991 se comparará el salario real promedio del cuatrimestre Octubre 1989 a Enero 1990, con el salario real promedio del cuatrimestre Enero 1991 a Abril 1991, y se otorgará un aumento igual al total de la diferencia resultante.

    CUARTO: En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento
salarial a regir a partir del 1° de setiembre de 1990 será de un 31.97 %
que se integra de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del
trimestre junio-agosto de 1990: 6.3 % en aplicación del decreto del 27 de
setiembre de 1990; b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto
de 1990: 21.8 %, y c) Por recuperación se adicionará un 2.5 %.

   QUINTO: Las partes manifiestan que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo segundo del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990, el
porcentaje de aumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente,
disminuirá por empresa, en función del aumento realmente dado al 1° de
junio de 1990, siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e
inferior al 22.22 %.- Aquellas empresas que hubieran otorgado un 22.22 % o
más eliminarán el correctivo referido.

   SEXTO: Por aplicación del presente convenio los salarios mínimos por
categoría a partir del 1° de setiembre de 1990 serán:
                                                          N$

Nivel 1 Mandadero, dactilógrafo, copista,
        telefonista, recepcionista,
        auxiliar tercero, limpieza y
        servicios, archivista ...................... 164.342.00
Nivel 2 Auxiliar segundo, Auxiliar 2A, tramitador,
        telefonista corresponsal, informante ....... 189.131.00
Nivel 3 Auxiliar 2B, Cobrador, Cajero, Secretaria .. 231.383.00
Nivel 4 Auxiliar 1°, Gestor, Ayudante de abogado ... 240.485.00
Nivel 5 Auxiliar técnico ........................... 263.177.00

   SEPTIMO: Este convenio se tendrá vigente siempre que la inflación del
trimestre acumulado no supere el 36 %, o que se realicen aumentos
indirectos por vías de leyes o decretos, que lleven a un cambio de lo
convenido en las cláusulas salariales.

   OCTAVO: Se deja constancia de que siguen vigentes en este convenio los beneficios estipulados en el convenio anterior de fecha 22 de agosto de 1988, en relación a la prima por presentismo, licencia por estudio y ausentismo por fallecimiento de familiares y demás beneficios establecidos en dicho convenio.

   NOVENO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones los
trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la
consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial, directa o
indirectamente ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a
excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.-
Firmas ilegibles.

Artículo 2

    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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