MODIFICACION AL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL. PROCEDIMIENTOS DE CONSERVACION DE ALIMENTOS




Promulgación: 01/12/2008
Publicación: 11/12/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2706
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de julio de 1994;

RESULTANDO: I) que, en el Artículo 1.3.2., de la Sección 3 del Capítulo 1,
Disposiciones Generales, del citado Reglamento, se establecen las
condiciones de los procedimientos alimentarios de conservación;

II) que, se han promovido gestiones por parte del Ministerio de Industria,
Energía y Minería a través del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU),
a efectos de modificar el mencionado Artículo, y así mismo ampliar el
Reglamento Bromatológico incorporando el "Capítulo 31, IRRADIACION DE
ALIMENTOS";

CONSIDERANDO: I) que, el Departamento de Alimentos y Otros, de la División
Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública, ha realizado un
estudio pormenorizado en base a Directiva 1992/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo de la Unión Europea de 1999, relativa a la aproximación de las
Legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes
alimentarios tratados con radiaciones ionizantes;

II) que, asimismo el citado Departamento trabajó en base a el Código
Internacional Recomendado de Prácticas para el Tratamiento de los
Alimentos Irradiados (CAC/RCP 19-1979, rev. 1-2003) y sobre la Norma
General CODEX para los Alimentos Irradiados CODEX Stan 106-1983, rev.
1/2003;

III) que, las normas relativas al uso de radiaciones ionizantes para el
tratamiento de alimentos deben tener en cuenta la protección de la salud
humana;

IV) que, el país debe promover los avances tecnológicos que favorezca la
competitividad de sus productos en el mercado internacional;

V) que, las instalaciones de irradiación deben estar sometidas a control
de Organismos Oficiales competentes;

VI) que, los productos alimenticios podrán tratarse sólo en caso que haya
una necesidad de higiene o tecnología fundamentada, no podrá utilizarse
esta tecnología en sustitución de prácticas higiénicas o si menoscabara la
calidad nutricional del alimento tratado;

VII) que, la actualización de la normativa sobre alimentos, permite un
mayor y más fluido relacionamiento comercial entre países;

VIII) que, la Dirección General de la Salud, su Asesoría Letrada y la
División Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública, otorgan su
aval para proceder en consecuencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el Artículo
19º de la Ley Nº 9.202 "Orgánica de Salud Pública" de 12 de enero de 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el Artículo 1.3.2., de la Sección 3 del Capítulo 1,
Disposiciones Generales, Procedimientos alimentarios de conservación, del
Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, el que quedará redactado de la
siguiente manera: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

 Amplíase el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, incorporando el Capítulo
31, el que quedará redactado de la siguiente forma: (*)

                               

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/12/2008.
Ver: Texto.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - ALVARO GARCIA - DANIEL MARTINEZ - ERNESTO AGAZZI
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