{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "589" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE UN REGIMEN PARA LA INTRODUCCION DE BIENES ADQUIRIDOS POR FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR, QUE INGRESEN AL PAIS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/12/05/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/09/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/12/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 307 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/589-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: las distintas normas que reglamentan la introducción al país de\r\nlos bienes adquiridos por los funcionarios presupuestados del servicio\r\nExterior que regresan a la República y en el caso de automóviles su\r\neventual posterior enajenación.\r\n\r\n Que por decreto 179/967, de 14 de marzo de 1967, modificativo del\r\nartículo 3 del decreto del 14 de abril de 1934, se reglamentó la\r\nintroducción de muebles y efectos personales, así como de un automóvil de\r\nlos funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que regresen al\r\npaís.\r\n Que el decreto 771/975, de 14 de octubre de 1975, modificativo del\r\ndecreto 209/967, de 21 de marzo de 1967, estableció las condiciones en que\r\npodría realizarse la transferencia de los vehículos ingresados al amparo\r\ndel régimen estatuido por el decreto 179/967.\r\n Que, a su vez, el decreto 417/978, de 17 de julio de 1978 modificó el\r\ninciso 1 del citado decreto 179/967.\r\n Que por decreto 273/980, de 14 de mayo de 1980 se exceptúa del\r\ncumplimiento de las exigencias del plazo que dispone el decreto 179/967,\r\npara la introducción de automóviles a los funcionarios presupuestados del\r\nServicio Exterior cuyo regreso se produzca en determinadas circunstancias,\r\nantes del vencimiento de aquél.\r\n\r\n    Resultando: que a pesar de la copiosa legislación vigente, aún existen\r\nvacíos normativos que crean situaciones de inseguridad respecto de los\r\ndestinatarios de la norma, así como también del Organo que las debe\r\naplicar.\r\n\r\n    Considerando: I)  Que la situación antes mencionada dificulta el mejor\r\ncumplimiento y  aplicación del  régimen especial al cual se encuentran\r\nsometidos los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior de la\r\nRepública.\r\n\r\nII) Que a través  del régimen actual se produce el ingreso de bienes,\r\nalgunos de los cuales pueden ser suministrados por la industria nacional,\r\nla que es conveniente fomentar.\r\n\r\n   Atento a lo expuesto,\r\n\r\n                         El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "     A partir de la publicación del presente decreto en el \"Diario\r\nOficial\", establécese el siguiente régimen para la introducción de sus\r\nbienes por parte de los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior\r\nque regresan a la República.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " I - EFECTOS PERSONALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior podrán\r\nintroducir con motivo de su regreso al país, libre de todo tributo\r\naduanero y demás gravámenes fiscales, los efectos de uso personal y del\r\nhogar en cantidad acorde con el núcleo familiar a su cargo y  con\r\nprescindencia  del origen,  siempre que ingresen desde el lugar en que el\r\ngestionante desempeño sus funciones.\r\n Igual derecho tendrán los funcionarios del Ministerio de Relaciones\r\nExteriores que  hayan sido destinados a prestar tareas en el exterior al\r\namparo de los dispuesto en el artículo 49 del decreto ley 15.167, de 6 de\r\nagosto de 1981.\r\n Quedan comprendidas en la franquicia que se acuerda la introducción de\r\nhasta un máximo de doce cajas de doce unidades de un litro cada una como\r\nresto de bodega, así como comestibles por un valor de U$ 250,00\r\n(doscientos cincuenta dólares de los Estados  Unidos de América ) FOB.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    No podrán introducirse al amparo de la franquicia que se concede, casas\r\nrodantes con o sin tracción propia, remolques, así como todo tipo de\r\nembarcaciones deportivas, aeronaves, motores y armas, excepto las\r\ndeportivas y las de defensa.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II - VEHICULOS AUTOMOTORES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior con más de dos\r\naños de permanencia en las funciones que les fueron asignadas en el\r\nexterior, podrán introducir también, en oportunidad de su regreso al\r\npaís y con las mismas franquicias, un automóvil, siempre que se acredite\r\nque es de su propiedad y documentándose que aquél fue totalmente abonado,\r\nprevio al ingreso del vehículo.\r\n   Toda la documentación deberá ser legalizada y traducida al idioma\r\nespañol, cuando corresponda.\r\n   El valor FOB de los vehículos automotores referidos en el inciso\r\nprimero del presente artículo no podrá superar, en ningún caso, el monto\r\nde U$S 30.000,oo (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).\r\n   Cuando la adquisición se haya realizado en una moneda distinta al dólar\r\nestadounidense se admitirá un margen de tolerancia en más de hasta 5%\r\n(cinco por ciento) del valor FOB de la operación, facultándose al\r\nMinisterio de Economía y Finanzas a ampliar dicho margen hasta un 10%,\r\npara operaciones realizadas en períodos de mayor fluctuación monetaria en\r\nlos mercados internacionales.\r\n   A los efectos de la determinación de los valores indicados en los\r\nincisos precedentes, se tomará el arbitraje con respecto al dólar\r\nestadounidense que fije el Banco Central del Uruguay a la fecha de la\r\nfactura de compra correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 1º) y 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 6/991 de 09/01/1991 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/6-1991/1\" >1</a>.\r\nIncisos 3º), 4º) y 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 479/996 de \r\n11/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/479-1996/1\" >1</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 254/994 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de \r\n01/06/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/254-1994/1\" >1</a>.\r\nIncisos 3º), 4º) y 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº \r\n234/995 de 28/06/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/234-1995/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/589-1986/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/589-1986/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/589-1986/9\" >9</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 234/995 de 28/06/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/234-1995/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 254/994 de 01/06/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/254-1994/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/589-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Todo vehículo ciclomotor que sobrepase los 50 c. c. de cilindrada se\r\nconsiderará, a los efectos del presente decreto, como automóvil y se\r\nregirá por el artículo 4.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de \r\nlos ciento ochenta días posteriores al término de su misión en el exterior, podrán adquirir en plaza un automóvil nuevo proporcionado por \r\nla industria ensambladora nacional o con origen MERCOSUR, libre de todo impuesto y gravamen. Para acogerse a esta franquicia, será requisito imprescindible que dichos funcionarios hayan desempeñado tareas en el exterior por un plazo mayor a dos años.- \r\n   El valor FOB, o el valor de venta del fabricante sin impuestos, según corresponda, del automóvil a adquirir, no podrá superar la suma de USD 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 72/018 de 22/03/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/72-2018/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 113/010 de 12/04/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-2010/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 85/010 de 26/02/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/85-2010/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 202/988 de 01/03/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/202-1988/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/589-1986/9\" >9</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 113/010 de 12/04/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/113-2010/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 85/010 de 26/02/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/85-2010/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 202/988 de 01/03/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/202-1988/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/589-1986/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 72/018 de 22/03/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/72-2018/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 113/010 de 12/04/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/113-2010/2\" >2</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">,\r\n      Decreto Nº 85/010 de 26/02/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/85-2010/2\" >2</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 113/010 de 12/04/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/113-2010/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 85/010 de 26/02/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/85-2010/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/589-1986/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "     El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará\r\ndesde el día de la toma de posición efectiva del cargo, hasta el término\r\nde la misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones\r\nExteriores por la Embajada o el respectivo Consulado General de la\r\nRepública en el exterior.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : " Aquellos funcionarios que sean adscriptos sin haber cumplido el plazo de\r\ndos años, no podrán ingresar ni adquirir automóviles bajo el régimen de\r\nfranquicias establecidas en el presente decreto salvo en mérito a las\r\nsiguientes circunstancias:\r\n     a) Adscripción producida por ascenso de categoría o grado en su\r\ncarrera funcional;\r\n     b) Adscripción por haber alcanzado el límite de edad requerido para\r\npermanecer en la categoría o grado de su carrera funcional;\r\n     c) Por resolución fundada del Poder Ejecutivo dictada en cada\r\ncaso.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 38/990 de 31/01/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/38-1990/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/589-1986/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el\r\nejercicio de sus funciones  que hubiese adquirido un automóvil quedan\r\nexceptuados del requisito de que se hubiesen cumplido los dos años de\r\npermanencia en el exterior.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "      Los funcionarios que estando desempeñando funciones en el exterior y\r\nse jubilen voluntariamente o renuncien antes del plazo de dos años, no\r\npodrán acogerse a las franquicias que se conceden por el presente decreto,\r\nen lo relativo a automóviles. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 38/990 de 31/01/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/38-1990/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/589-1986/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Los vehículos importados o adquiridos en el país al amparo del\r\npresente decreto, solo podrán ser conducidos por sus titulares, cónyuges y\r\nfamiliares hasta el segundo grado de consanguinidad o por las personas\r\ncontratadas para tal fin, cuyos nombres o números de licencia  de\r\nconducir deberán ser comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.\r\n\r\n     El uso de los vehículos por cualquier persona distinta a las antes\r\nmencionadas hará presumir incumplimiento de lo dispuesto precedentemente,\r\nhaciéndose  pasible de las sanciones que puedan corresponder por\r\nimputación de infracción aduanera.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " III - TRANSFERENCIA DE VEHICULOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 27/002 de 23/01/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/27-2002/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 254/994 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 01/06/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/254-1994/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 284/991 de 28/05/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/284-1991/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 6/991 de 09/01/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/6-1991/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 428/987 de 18/08/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/428-1987/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 254/994 de 01/06/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/254-1994/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 284/991 de 28/05/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/284-1991/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 6/991 de 09/01/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/6-1991/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 428/987 de 18/08/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/428-1987/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/589-1986/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Deróganse el artículo 3 del decreto de 14 de abril de 1934; los\r\ndecretos 179/967, de 14 de marzo de 1967; 209/967, de 21 de marzo\r\nde 1967; 771/975, de 14 de octubre de 1975; 417/978, de 17 de julio de\r\n1978 y 273/980, de 14 de mayo de 1980 y toda otra norma relativa a la\r\nintroducción de bienes por  funcionarios presupuestados del Servicio\r\nExterior que regresen al país.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1986/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN\r\n " 
 }