{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "589" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS FRIGORIFICOS. CLAUSURA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/12/04/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/11/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/12/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 1747 
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  ,"vistos" : " \r\n   Visto: la situación actual en materia de habilitaciones de\r\nestablecimientos de faena del país.\r\n\r\n   Resultando: I) El artículo 1º de la ley 14.810, de 11 de agosto de\r\n1978, estableció que es competencia privativa del Poder Ejecutivo la\r\nreglamentación de lo concerniente a plantas de faena;\r\n\r\n   II) El artículo 6º del decreto 459/978, de 11 de agosto de 1978,\r\ndispuso que las habilitaciones concedidas hasta la fecha por autoridades\r\nadministrativas a establecimientos de faena o procesamiento de carnes o\r\nsubproductos en todo el territorio nacional, serán consideradas de\r\ncarácter provisional y deberán ratificarse ante el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, en los plazos y con las formalidades que el mismo\r\nestablezca, adecuándose a las condiciones higiénico - sanitarias y\r\ntecnológicas reglamentarias exigibles en los plazos que se les fije por el\r\nmencionado Ministerio al efecto;\r\n\r\n   III) Las normas exigibles en materia higiénico - sanitaria y\r\ntecnológica fueron establecidas por el Reglamento Oficial de Inspección\r\nVeterinaria de Productos de Origen Animal, Parte I, Carne, Subproductos y\r\nDerivados (decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978).\r\n\r\n   Considerando: I) En el orden nacional, el Poder Ejecutivo debe adoptar\r\nlas medidas necesarias para preservar la salud de la población consumidora\r\ngarantizando la aptitud de la carne y productos cárnicos procesados con\r\nese destino;\r\n\r\n   II) La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y\r\nPesca, estructuró el correspondiente cronograma de realización de obras\r\nestableciendo los plazos y las formalidades a cumplir por los\r\nestablecimientos de faena que iniciaron los trámites de ratificación de su\r\nhabilitación;\r\n\r\n   III) En dicha oportunidad, los titulares de las plantas de faena fueron\r\nnotificados que el incumplimiento de los plazos acordados dará lugar a la\r\nsuspensión total de las actividades del establecimiento;\r\n\r\n   IV) Vencidos los plazos establecidos, resulta necesario proceder a la\r\nadopción de medidas conducentes a evitar la competencia desleal por parte\r\nde los establecimientos omisos, con relación a los establecimientos que se\r\nhan adecuado a las normas reglamentarias vigentes realizando importantes\r\ninversiones.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por las leyes 3.606, de 13 de abril de 1910, y\r\n14.810, de 11 de agosto de 1978, decretos 459/978, de 11 de agosto de 1978\r\ny 671/978, de 27 de noviembre de 1978 y a la opinión favorable de la\r\nDivisión de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca procederá a realizar la clausura\r\nde los establecimientos de faena del país, que no hayan cumplido con los\r\nplazos y requerimientos establecidos en el cronograma de realización de\r\nobras de adecuación de la infraestructura de los mismos, estructurado por\r\nla Dirección de Industria Animal.\r\n\r\n A tales efectos, la mencionada Dirección propondrá la nómina de\r\nestablecimientos de faena a clausurar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca\r\npodrá autorizar, con carácter precario y revocable, el funcionamiento de\r\nlos establecimientos de faena que, por su ubicación, se consideren\r\nnecesarios para el normal abastecimiento de carne a la población.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la Capital.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/589-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
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