Visto: la situación actual en materia de habilitaciones de
establecimientos de faena del país.
Resultando: I) El artículo 1º de la ley 14.810, de 11 de agosto de
1978, estableció que es competencia privativa del Poder Ejecutivo la
reglamentación de lo concerniente a plantas de faena;
II) El artículo 6º del decreto 459/978, de 11 de agosto de 1978,
dispuso que las habilitaciones concedidas hasta la fecha por autoridades
administrativas a establecimientos de faena o procesamiento de carnes o
subproductos en todo el territorio nacional, serán consideradas de
carácter provisional y deberán ratificarse ante el Ministerio de
Agricultura y Pesca, en los plazos y con las formalidades que el mismo
establezca, adecuándose a las condiciones higiénico - sanitarias y
tecnológicas reglamentarias exigibles en los plazos que se les fije por el
mencionado Ministerio al efecto;
III) Las normas exigibles en materia higiénico - sanitaria y
tecnológica fueron establecidas por el Reglamento Oficial de Inspección
Veterinaria de Productos de Origen Animal, Parte I, Carne, Subproductos y
Derivados (decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978).
Considerando: I) En el orden nacional, el Poder Ejecutivo debe adoptar
las medidas necesarias para preservar la salud de la población consumidora
garantizando la aptitud de la carne y productos cárnicos procesados con
ese destino;
II) La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, estructuró el correspondiente cronograma de realización de obras
estableciendo los plazos y las formalidades a cumplir por los
establecimientos de faena que iniciaron los trámites de ratificación de su
habilitación;
III) En dicha oportunidad, los titulares de las plantas de faena fueron
notificados que el incumplimiento de los plazos acordados dará lugar a la
suspensión total de las actividades del establecimiento;
IV) Vencidos los plazos establecidos, resulta necesario proceder a la
adopción de medidas conducentes a evitar la competencia desleal por parte
de los establecimientos omisos, con relación a los establecimientos que se
han adecuado a las normas reglamentarias vigentes realizando importantes
inversiones.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 3.606, de 13 de abril de 1910, y
14.810, de 11 de agosto de 1978, decretos 459/978, de 11 de agosto de 1978
y 671/978, de 27 de noviembre de 1978 y a la opinión favorable de la
División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Ministerio de Agricultura y Pesca procederá a realizar la clausura
de los establecimientos de faena del país, que no hayan cumplido con los
plazos y requerimientos establecidos en el cronograma de realización de
obras de adecuación de la infraestructura de los mismos, estructurado por
la Dirección de Industria Animal.
A tales efectos, la mencionada Dirección propondrá la nómina de
establecimientos de faena a clausurar.
La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca
podrá autorizar, con carácter precario y revocable, el funcionamiento de
los establecimientos de faena que, por su ubicación, se consideren
necesarios para el normal abastecimiento de carne a la población.