Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendiente a reglamentar el uso
de aparatos de radio, televisión, radiograbadores, pasacassetes y
similares en los vehículos destinados al transporte interdepartamental e
internacional de pasajeros por carretera.
Resultando: que dentro del marco normativo que regula el transporte
interdepartamental e internacional de pasajeros por carretera en líneas
regulares o de turismo no existen normas al respecto.
Considerando: que, en consecuencia, resulta conveniente proceder a la
reglamentación del uso de tales aparatos a fin de evitar no solamente que
la atención que los conductores deben tener en el trabajo que realizan
pueda verse perturbada o alterada con el consiguiente riesgo, sino también
por las molestias que causan a los pasajeros quienes hacen uso inapropiado
de dichos apartados.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y
Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a lo
dispuesto por el artículo 325 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y
artículo 168 de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese el uso de aparatos de radio, televisión, radiograbadores,
pasacassetes y similares en los ómnibus o vehículos afectados al
transporte interdepartamental e internacional de pasajeros por carretera
en líneas regulares de corta, mediana o larga distancia y de turismo, sin
perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.