{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "586" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. OCTUBRE 1987" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/10/21/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/09/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/10/1987" 
  ,"vistos" : "     Visto: la política vigente en materia de fijación del precio al productor de la leche para el consumo líquido.\r\n\r\n    Resultando: Que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo se ajustará cuatrimestralmente en forma automática y anualmente se procederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación del precio y se establecerá el nuevo nivel sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos;\r\n\r\n    II) Que este nivel base fue determinado por decreto 288/987, 15 de junio de 1987;\r\n\r\n    Considerando: corresponde proceder en consecuencia al ajuste cuatrimestral del precio a partir del 1º de octubre de 1987;\r\n\r\n    Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979, artículo 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983, artículo 5° del decreto 9/983, de 10 de enero de 1983, artículo 6º del decreto 955/986, de 31 de diciembre de 1986 y a los antecedentes elevados por las dependencias especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n  \r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/586-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 1.248,00 (son nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y ocho) el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de octubre de 1987, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de Conaprole y en los locales\r\nde las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/586-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/586-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradores podrán:\r\n\r\na)fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\n  antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.\r\n\r\n  A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido     \r\n  bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar  \r\n  programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los   \r\n  productores.\r\n  Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%  \r\n  (treinta por ciento) del total adquirido. Según los resultados que \r\n  vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados,     \r\n  el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho     \r\n  porcentaje.\r\nb)Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la \r\n  la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la   \r\n  resolución ordinaria 130.\r\nc)Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido, \r\n  similar al que autorizo el numeral 5º de la resolución ordinaria \r\n  premencionada.\r\n \r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/586-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte del 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la  resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/586-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/586-1987/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/586-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/586-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras, a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche al consumo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/586-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/586-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN " 
 }