CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 07 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA. NACIONAL. TODO TIPO DE TRASPORTE DE CARGA PARA TERCEROS EXCEPTUANDO LOS MENCIONADOS EN OTROS GRUPOS. SERVICIOS DE AUTOELEVADORES GRUAS Y EQUIPOS PARA MOVILIZACION DE CARGA CON CHOFER U OPERADOR




Promulgación: 19/12/2006
Publicación: 08/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1743
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No.13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte Terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador" convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 3 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio celebrado el 26 de setiembre de 2006 en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio suscrito el 26 de setiembre de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte Terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 3 días del mes de octubre de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolivar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernandez y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector Trabajador: El Sr. José Fazio y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 07 "Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador". 

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL 
POR EL SECTOR TRABAJADOR

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de Septiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Transporte Nacional de Carga": POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira y Ma. Noel Llugain y el Lic. Bolívar Moreira. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres Juan Llopart y William Urrutia. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Humberto Perrone y Gustavo Gonzalez, y EXPRESAN QUE: PRIMERO: Recepcionan el Convenio Colectivo suscrito en el día de hoy entre el SUTCRA y la ITPC. SEGUNDO: Solicitan al Consejo de Salarios del Grupo 13 refrende el mencionado Convenio Colectivo y lo eleve al Poder Ejecutivo a efectos de su aprobación y extensión al ámbito nacional. TERCERO: De acuerdo a la cláusula decímosegundo del Convenio Colectivo antes mencionado, se creo una Comisión tripartita, a efectos de estudiar y categorizar otras tareas no comprendidas en el mismo. Se fija el día 10 de octubre de 2006 a la hora 9:30 para la primer reunión de esta Comisión. CUARTO: Para negociar el tema de la licencia sindical se fija la primer reunión para el día 9 de octubre de 2006 a la hora 9:30. QUINTO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de septiembre de 2006, entre: POR EL SECTOR TRABAJADOR: El SUTCRA, representado en este acto por los Sres. Juan Llopart, William Urrutia, Daniel Alemán, Pablo Amaro y Luis Sachetti. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: La ITPC, representada en este acto por los Sres. Gustavo Gonzalez, Humberto Perrone y el Dr. Sergio Suero, quienes convienen la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO:

PRIMERO: Montos, Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales
Se establecen incrementos salariales generales en dos franjas, uno de 10,19% y otro de 4.89% en el período indicado en el siguiente párrafo y de acuerdo a lo detallado en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de este acuerdo.
El presente acuerdo salarial abarca el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales con vigencia 1° de julio de 2006, 1° de enero de 2007 y 1° de julio de 2007.

SEGUNDO: Ambito de aplicación
Las normas del presente acuerdo tienen alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector (Rama A,
empresas de transporte de carga nacional en todas las especialidades,
Rama B, Empresas de encomiendas y mudanzas, Rama E, empresas de servicios
de autoelevadores y grúas) sin perjuicio de lo que más adelante se
mencionará referente a los cargos gerenciales.

TERCERO: ajuste salarial vigencia 1° de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los ítems que a continuación se indican: 

A) factor de corrección del IPC
Por el período 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, que surge de comparar el IPC real del período (6,7%) con el IPC estimado en los aumentos otorgados con vigencia 1° de julio de 2005 y 1° de enero de 2006.
De dicha comparación surge una diferencia de 0,32 %, que debe tomarse 
como factor correctivo.

B) factor de recuperación salarial
o) Se establece una adecuación salarial para la categoría chofer de 
   semirremolque (Categorías A3 y A6 según cuadro en numeral 
   decimoséptimo), que surge de aplicar un ajuste por redondeo aplicado 
   en laudo anterior de $ 0,83 (ochenta y tres centavos) a los jornales 
   mínimos de $ 221.00 vigentes al 30/06/06. Al valor resultante se le 
   incrementará $ 5.00 (cinco pesos), a partir del 01-07-06 producto de 
   la conciliación salarial comparativa entre las categorías indicadas y 
   la categoría A1 (chofer de semirremolque internacional) y a este nuevo 
   valor ($ 226,83) se le aplicará el incremento indicado en el literal 
   siguiente para todas las categorías.

C) factor por inflación ajustado Porcentaje de ajuste:
i)  Jornales nominales hasta $ 280.00, se aplica 3,27%.
ii) Jornales nominales superiores a $ 280.00, se aplica 1.5% 

Conclusión:
-salarios hasta $ 280.00, reajustan: (1,0032x1,0327)- 1= 3,60% 
-salarios mayores a $ 280.00, reajustan: ( 1,0032x1,015) - 1 = 1,82% 

CUARTO: ajuste salarial vigencia 1° de enero de 2007 al 30 de junio de 2007. Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, que a continuación se indica:
Porcentaje de ajuste:
i)  Jornales nominales hasta $ 290.00, aplica 3,27%.
ii) Jornales nominales superiores a $ 290.00, se aplica 1.5% 

Conclusión:
-salarios hasta $ 290.00, reajustan: (1,0327)- 1= 3,27% 
-salarios mayores a $ 290, reajustan: (1,015) - 1 = 1,50%

QUINTO: ajuste salarial vigencia 1° de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007.
Se establece un incremento sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007, que a continuación se indica:
Porcentaje de ajuste:
i)  Jornales nominales hasta $ 299.00, aplica 3,00%.
ii) Jornales nominales superiores a $ 299.00, se aplica 1,50% 

Conclusión:
-salarios hasta $ 299.00, reajustan: (1,030)- 1= 3,00% 
-salarios mayores a $ 299, reajustan: (1,015) - 1 = 1,50% 

SEXTO: Factor de corrección de inflación esperada futura:
Las partes acuerdan expresamente que se aplicará un correctivo a partir del 01/01/08, que no será superior a 10%, para igualar la inflación indicada en los literales precedentes indicados con (i), a la real del período de 18 meses pactado. El correctivo a aplicar se discutirá en la siguiente convocatoria que efectúe el Poder Ejecutivo, al grupo 13 sub. grupo 07 y se calculará de la diferencia entre la inflación real del período y los ajustes efectuados.

SEPTIMO: Viáticos:
Se ajustan por el IPC del período pasado (01-01-06 a 30-06-06) los valores de viáticos para todas las especialidades, en las condiciones fijadas en el decreto 154/987 artículo 3° literal a), a partir del 1° de julio de 2006: Viático para transporte nacional por almuerzo o cena $ 80,00. Viático para empresa afectada al puerto de Montevideo por almuerzo o cena $ 96,00. Viático por pernocte $ 88.00. Para la Rama B se fijan los mismos valores precedentes excepto para los viajes a las ciudades de Colonia y Punta del Este, en que se incrementarán estos viáticos de almuerzo o cena en 40%.
Viático por locomoción $ 16.00. Este viático se pagará únicamente a los trabajadores de las categorías A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2, E1, E2 y E3, por cada día trabajado.
Los trabajadores indicados precedentemente, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10 horas y se extendiera más allá de las 22 horas, recibirán un viático de locomoción de $ 20,00 adicional para ese día en particular.
Los trabajadores comprendidos en las categorías A7 y A9, percibirán un único viático de locomoción de $ 16,00 por cada jornal trabajado, cualquiera sea el horario que efectúen.
Cualquiera de estos viáticos podrán también implementarse mediante la modalidad de "rendición de cuentas" fijándose como tope máximo para esta situación un 20% superior al valor fijado para el mismo. El trabajador que efectuó el gasto deberá firmar la factura correspondiente para que este gasto se deduzca fiscalmente.
El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6 percibirá un viático adicional, igual al fijado para cena en transporte nacional si debe ingresar a la empresa antes de la hora 05.
Estos viáticos indicados precedentemente regirán a partir del 1° de septiembre de 2006, excepto el indicado de locomoción que regirá desde el 01-07-06.
Los valores indicados de viáticos se ajustarán por el IPC (índice de precios al consumo) del semestre anterior el 01/01/07 y 01/07/07 respectivamente. 

OCTAVO: Tiempos de simple presencia
Se establece en concordancia con el Convenio 153 de OIT, que las ocho horas de simple presencia, espera, o disponibilidad que se dediquen al pernocte no se consideran tiempo trabajado; Sin perjuicio de esto, esas horas se abonarán como se indica:
a)- A un valor de hora igual al 17,5% (diecisiete y medio por ciento) del valor de la hora extra si son pasados en el vehículo y este ofrezca posibilidades de dormir cómodamente.
b)- Si el vehículo no ofreciera comodidades para dormir y la empresa no suministrara hospedaje apropiado, se abonarán también al 17.5% indicado.
c)- A cero % del valor de la hora extra si fueran pasados en hospedaje apropiado suministrado por la empresa.
En estos dos últimos casos (literales b y c), únicamente, el trabajador deberá percibir el viático correspondiente (pernocte), indicado en el numeral anterior.
Si el trabajador se encontrare en su domicilio cumpliendo estos tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad que se dediquen al pernocte, no percibirá salario ni viático alguno.
Otros tiempos de simple presencia espera o disponibilidad, tendrán valores diferenciados según los literales a) y b) siguientes:
a)- Para todas las especialidades excepto la mencionada en literal siguiente, se acuerda que después de cuatro horas extras efectuadas en un día, otros tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad en los cuales no puedan efectuarse viajes por razones ajenas a la empresa, se abonarán a un valor de hora igual al 17,5% (diecisiete y medio por ciento) del valor de la hora extra por hora, hasta un máximo de cuatro horas por día trabajado.
b)- Para la especialidad de transporte de contenedores exclusivamente, se acuerda que después de cuatro horas extras efectuadas en un día, otros tiempos de simple presencia, espera o disponibilidad en los cuales no puedan efectuarse viajes por razones ajenas a la empresa, se abonarán a un valor de hora igual al 57 % (cincuenta y siete por ciento) del valor de la hora extra por hora, hasta un máximo de cuatro horas por día trabajado.
c)- En caso de transportes de contenedores que deban efectuarse bajo la modalidad de "despacho aduanero directo", los tiempos de espera que sean necesarios para cargar el contenedor en el camión, mientras operan los buques portacontenedores, se continuarán abonando en la forma actual.

NOVENO: Montos mínimos asegurados para todas las especialidades.
a)- Se establece para los trabajadores de las categorías A3 y A6, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimas de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1,25 (uno con veinticinco).
b)- Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A4, A5, B1, B2, E1, E2 y E3 con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1,15 (uno con quince).
Estos coeficientes mencionados (1.25 y 1.15 respectivamente) se reducirán a 1 (uno) el 1° de enero de 2008.
Estos montos ajustados por los respectivos coeficientes son: 

Categorías    Vigencia
            01/07/2006     01/01/2007     01/07/2007 
A2 y A5     $  6458.50     $  6669.69     $  6869.78 
A3 y A6     $ 7.637,50     $ 7.887,25     $ 8.123,86
B1          $ 7.355,40     $ 7.595,92     $ 7,823,80
B2          $ 6.936,80     $ 7.163,63     $ 7.378,54
A4 y E1     $ 7.026,50     $ 7.256,27     $ 7.473,95
E2          $ 7.553,34     $ 7.800,33     $ 8.034,34
E3          $ 8.080,50     $ 8.344,73     $ 8.595,07

Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo. de estos valores por cada día no trabajado hasta un máximo de cinco días.
Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.

DECIMO: Cargas peligrosas, identificadas con alguno de estos rótulos: explosivos, gases inflamables, líquidos inflamables, sólidos inflamables o que desprendan gases inflamables al contacto con agua, corrosivos.
Se considerarán a estos efectos, empresas de transporte de cargas peligrosas, aquellas que realicen en forma habitual esta tarea y cuya facturación anual, implique al menos el 70% por este concepto.
Los choferes de Semirremolque de estas empresas, cuando sean afectados a esta tarea, recibirán un 6,5% calculado sobre el jornal mínimo para la categoría, de prima especial adicional, si su salario al 30 de junio de 2006 ajustado como se indica en el numeral tercero precedente no superare los $ 280,00 por jornal o su correspondiente ajuste indicado en los numerales cuarto y quinto.

DECIMOPRIMERO: Rama E - Categoría operador de grúa o gruista Se crean las categorías "E1, E2 y E3, operador de grúa o gruista."
Están comprendidos en esta categoría quienes habitualmente conducen, operan y controlan diversos tipos de grúas en empresas que presten servicios con estas maquinarias y perciban al menos el 50% de sus ingresos (facturación) por este concepto.
Se establecen tres especialidades y sus retribuciones mínimas, según las posibilidades del peso de izaje de la grúa:
Gruista G20 para grúas hasta 20 toneladas, igual salario que para el chofer de autoelevador (A4).
Gruista G50 para grúas hasta 50 toneladas, salario 7.5% superior que para el chofer de autoelevador (A4).
Gruista G100 para grúas superiores a 50 toneladas, salario 15% superior que para el chofer de autoelevador (A4).

DECIMOSEGUNDO: Rama E - Categorías especializadas
Están comprendidos en estas categorías quienes habitualmente presten funciones en empresas que presten servicios con autoelevadores y perciban al menos el 50 % de sus ingresos (facturación) por este concepto.
Se crean las categorías "E4, E5 y E6, chofer especializado de autoelevador o elevadorista" que comprenden a quienes conducen, operan y controlan diversos tipos de autoelevadores.
Se establecen tres especialidades y sus retribuciones mínimas mensuales (inicial, práctico y calificado), según las posibilidades del peso de operación del autoelevador y su especialización funcional (ver tabla de salario mensual en el numeral decimoséptimo):
E4- Para quienes operan elevadores hasta 3 toneladas con uñas.
E5- Para quienes operan elevadores hasta 7 toneladas con aplicaciones especiales, farderos o bobineros.
E6- Para quienes operan elevadores de más de 7 toneladas con cualquier aplicación especial.
Se crean para el personal de mantenimiento mecánico especializado en autoelevadores las categorías "E7, E8 y E9" y establecen los salarios mínimos respectivos.
E7 - Aprendiz mecánico de autoelevador, para quienes realizan tareas de escaso conocimiento mecánico, tareas de limpieza de piezas y equipos y en general otras tareas que requieren supervisión.
E8 - Medio oficial mecánico de autoelevador, para quienes realizan tareas con limitados conocimientos mecánicos, desarme de partes y equipos, montaje de partes y en general otras tareas que requieren supervisión.
E9 - Oficial Mecánico de autoelevador, para aquellos que realizan tareas de montaje y desmontaje de partes complejas, toma decisiones en base a sus conocimientos mecánicos y no necesitan supervisión.
Se creará una comisión integrada por las tres partes, a efectos de estudiar y categorizar otras tareas no comprendidas precedentemente, mientras tanto se regirán por las categorías de la rama A.

DECIMOTERCERO: Descanso semanal para Transporte de Haciendas.
Se establece, para las empresas cuya especialidad sea el transporte de hacienda, considerándose por tales las que perciban más del 50% de su facturación por este concepto (transporte de haciendas), que sus trabajadores deberán gozar de un día de descanso por cada seis días trabajados. Este día de descanso podrá no coincidir con el día domingo. En caso que por cualquier motivo el trabajador deba cumplir funciones ese día de descanso, la paga deberá ajustarse a lo establecido en la forma legal vigente.

DECIMOCUARTO: Licencia sindical y delegados obreros
Se establece que se negociara una fórmula que cumpla con las condiciones establecidas en la Ley 17940, artículo 4, que la reglamentará para esta actividad y que garantice para los trabajadores designados como delegados, la posibilidad de disponer de tiempo remunerado para el ejercicio de la actividad sindical y para las empresas el necesario marco limitante de dicho ejercicio.
Esta fórmula será de aplicación obligatoria para todas las empresas de transporte de carga del país, cualquiera sea su especialización.

DECIMOQUINTO: Cargos Gerenciales, Ingenieros mecánicos e ingenieros electrónicos:
Se establece que los cargos gerenciales, ingeniero mecánico e ingeniero electrónico, no están amparados en el presente convenio. Los salarios correspondientes se regirán por acuerdo de partes.

DECIMOSEXTO: Condiciones especiales para las categorías especializadas E1 a E6.
El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6 en caso de trabajar en cámaras de frío deberá tener relevo de 30 minutos al menos cada 45 minutos de labor.
Para estas condiciones la empresa deberá contar con equipo de abrigo adecuado que entregará al trabajador previamente a la tarea. Una vez finalizada la misma este equipo de abrigo deberá ser devuelto a la empresa.
Las empresas identificadas en el numeral decimosegundo, suministrarán ropa de trabajo dos veces al año, un equipo de camisa o remera y pantalón o mameluco para verano y otro para invierno. También entregarán cada dos años un equipo de lluvia y un par de botas. Los trabajadores que hubieran recibido estos implementos en el período anterior deberán devolverlos a la recepción del nuevo o justificar la imposibilidad de devolverlos, en caso de no hacerlo se les descontará la mitad del precio del nuevo.

DECIMOSEPTIMO: Laudos mínimos aplicables a partir del 1° de julio de 2006.
Salario (mínimo obligatorio) en $ (pesos) 

Transporte de carga nacional 
Rama A - Todas las especialidades 
Categorías

                           JORNAL $ al 1º/07/06   1º/01/07   1º/07/07
A2      Chofer de camión y camioneta     216,01     223,07     229,76
A3      Chofer de semirremolque          235,00     242,68     249,97
A4      Chofer de autoelevador 
        (motorista)                      235,00     242,68     249,97
A5      Chofer de camión común 
        (combustible)                    216,01     223,07     229,76
A6      Chofer de semirremolque 
        (combustible)                    235,00     242,68     249,97
A7      Peón de carga y descarga         191,14     197,39     203,31
A8      Oficial mecánico ajustador       254,34     262,65     270,53
A9      Oficial mecánico                 222,74     230,00     237,50
A10     Medio oficial mecánico           197,88     204,35     210,48
A11     Oficinal Herrero                 198,91     205,42     211,58
A12     Medio oficial herrero            197,88     204,35     210,48
A13     Oficial Tornero                  232,06     239,65     246,84
A14     Medio oficial tornero            197,88     204,35     210,48
A15     Oficial chapista                 232,06     239,65     246,84
A16     Medio Oficial chapista           197,88     204,35     210,48
A17     Ayudante de taller               198,91     205,42     211,58
A18     Oficial Pintor                   198,91     205,42     211,58
A19     Medio oficial pintor             197,88     204,35     210,48
A20     Peón de taller                   197,88     204,35     210,48
A21     Aprendices                       134,16     138,55     142,71
A22     Capataz de depósito              232,06     239,65     246,84 
Nota: A1 - Chofer de semirremolque internacional (en Grupo 13 sub. grupo 08).

Rama B- Transporte de encomiendas y mudanzas

B1      Chofer de semirremolque          246,05     254,10     253,43
B2      Chofer de camión y camioneta     232,06     239,65     239,03
B3      Peón de primera                  205,65     212,37     211,82
B4      Peón de segunda                  197,36     203,81     203,28
B5      Peón de tercera                  175,60     181,34     180,87 

Rama A y B

CATEGORIAS: Administrativos           Mensual $
C1      Auxiliares de escritorio        4906,50    5066,94    5218,95
C2      Cadetes y mensajeros            3000,00    3098,10    3191,04 
CATEGORIAS: Serenos
D1 Sereno                               4512,82    4660,38    4800,19

Rama E - Empresas de servicios de autoelevadores y grúas
                    01-07-06

CATEGORIAS: especializadas                                  Jornal
E1 - Operador de grúa o gruista G20                         235.00
E2 - Operador de grúa o gruista G50 (ver undécimo)          252.62
E3 - Operador de grúa o gruista G100 (ver undécimo)         270.25 
                                                           Mensual 
E4 - Chofer especializado de autoelevador (elevadorista 
inicial)                                                      7050
E5 - Chofer especializado de autoelevador (elevadorista 
práctico)                                                     7580
E6 - Chofer especializado de autoelevador (elevadorista 
calificado)                                                   8110
E7 - Aprendiz mecánico de autoelevador                        5375
E8 - Medio oficial mecánico de autoelevador                   7200
E9 - Oficial mecánico de autoelevador                         9360 

Salarios mínimos para siguientes semestres para Rama E

Jornal $    01-01-07   01-07-07   Mensual $     01-01-07    01-07-07
E1            242,68     249,97   E4             7324,95     7610,62
E2            260,88     268,71   E5             7875,62     8182,77
E3            279,09     287,46   E6             8426,29     8754,92
                                  E7             5584,63     5802,43
                                  E8             7480,80     7772,55
                                  E9             9725,04    10104,32

DECIMOCTAVO: Ajuste para salarios mensuales - Ramas A y B
Se establece para los ajustes salariales del personal mensual para las Ramas A y B un aumento del 10,19% total en el período que se distribuirá de la siguiente manera:
A partir del 01/07/06, 3.6%, a partir del 01/01/07, 3.27% y a partir del 01/07/07, 3,00%
Estos salarios se corregirán de acuerdo a lo establecido en el numeral sexto precedente.

DECIMONOVENO: Ajuste salarial para la Rama E
Se establecen los ajustes salariales del personal jornalero y mensual para la Rama E consistente en un aumento del 12,37% total en el período que se distribuirá de la siguiente manera:
A partir del 01/07/06, 4,1%, a partir del 01/01/07, 3,9% y a partir del 01/07/07, 3,9%
Los trabajadores que aplicando estos incrementos no alcanzaren los valores mínimos indicados en el numeral decimoséptimo, para estas categorías, deberán regirse por esta.
Estos salarios se corregirán de acuerdo a lo establecido en el numeral sexto precedente.

VIGESIMO: Empresas con varios servicios de transporte.
Cuando un trabajador desempeñe con carácter permanente varias funciones, percibirá el salario que corresponda a la función mejor remunerada.
Las empresas que ofrezcan servicios de transporte nacional e internacional, cuando realicen transportes nacionales, entendiéndose por tales los que no generen cruce de frontera ni documento MIC-DTA, no se aplicará la compensación por eventuales horas extras establecida en el laudo respectivo (transporte internacional grupo 13 sub. grupo 08) para la categoría de chofer de semirremolque internacional en estos transportes y deberán abonar al chofer, el salario correspondiente a este subgrupo (transporte de carga nacional grupo 13 sub. grupo 07), en los transportes que realice en estas condiciones y cumplir lo dispuesto en el numeral noveno de este acuerdo si fuera afectado a estos transportes nacionales más de tres veces en el mes.

VIGESIMOPRIMERO: Limitaciones horarias
Las partes acuerdan, dadas las mutuas concesiones realizadas, que por sus condiciones particulares, la actividad de transporte de carga está eximida de limitaciones de horas extras, para el fiel cumplimiento de los servicios, mientras se cumplan los períodos de descanso establecidos.

VIGESIMOSEGUNDO: Partidas especiales.
Las empresas que hayan otorgado primas o partidas especiales que sumadas al jornal ajustado como se indica en los numerales tercero, cuarto o quinto, precedentes superaran en un 10% los montos mínimos establecidos, aplicarán únicamente la mitad de los ajustes porcentuales indicados en el numeral decimoctavo, para ajustar estas primas.

VIGESIMOTERCERO: Cláusula de protección:
Aquellas empresas para las cuales el cumplimiento del presente convenio implique situaciones económicas con riesgo cierto e inminente de pérdida de puestos de trabajo, podrán presentarse junto con la organización sindical de la empresa y el sindicato de la rama (SUTCRA), ante la Dirección Nacional de Trabajo, y solicitar autorización para celebrar convenios que permitan la viabilidad de la empresa y mantener los puestos de trabajo. Dicha solicitud deberá acompañarse de la información contable que acredite los hechos señalados. El Poder Ejecutivo solicitará la información necesaria y evaluará la pertinencia o no de dicha solicitud. 

VIGESIMOCUARTO: Diferencia salarial generada, período 01/07/06 a 31/08/06:
Se fija el 15 de noviembre de 2006, como plazo máximo para efectuar el pago de la diferencia salarial generada en los jornales trabajados, desde el 1° de julio de 2006 al 31 de agosto de 2006, producto de efectuar la diferencia entre el valor ajustado de acuerdo al numeral TERCERO y el valor anterior que percibiera el trabajador. Las aportaciones a la seguridad social así generadas, se harán efectivas con las correspondientes al mes de noviembre de 2006.

VIGESIMOQUINTO: Tribunal interpretativo:
En caso de dudas sobre la aplicación de las cláusulas contenidas en este acuerdo, los interesados deberán presentarse por escrito a este Consejo de Salarios, Grupo 13 sub. Grupo 07, transporte de carga nacional, hasta el 30 de junio de 2007. 

VIGESIMOSEXTO: Leído que fue el presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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