{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "585" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 24a. SERIE\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/01/15/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/01/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 661 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/585-1991?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.\r\n\r\n    Considerando: lo dispuesto por la ley 16.225 de fecha 25 de octubre de\r\n1991.\r\n\r\n    Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter\r\nde Agente Financiero del Estado,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente\r\nFinanciero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 30:000.000.00\r\n(treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos\r\ndenominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable 24a. Serie a diez\r\naños de plazo.\r\n\r\nEl Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que se\r\ndividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán\r\nlas firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador\r\nGeneral de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/585-1991/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/585-1991/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase el 10 de diciembre de 1991, como fecha de emisión de la Deuda\r\nPública citada en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El tipo de Interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1 1/2 %\r\n(uno un medio por ciento) anual por encima de la tasa Líbor a 12 meses de\r\nplazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior\r\nal de comienzo de cada período de renta.\r\n\r\n   Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 1O de\r\njunio y 10 de diciembre de cada año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º,\r\npodrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación\r\no por colocación directa.  El Banco Central del Uruguay decidirá en cada\r\ncaso la modalidad y condiciones de colocación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "   La autorización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la\r\nforma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y\r\nhasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos\r\nque le sean presentados en el período comprendido entre el 10 y el 24 de\r\ndiciembre de cada año.\r\n\r\n  Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y\r\nel remanente, si lo hubiera, se acumulará  al rescate final.\r\n\r\n  El primer período de amortización comenzará a partir del 10 de diciembre\r\nde 1992.\r\n\r\n  El valor de los Bonos, rescatados será pagado en dólares de los Estados\r\nUnidos de América.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago de los servicios de interés y rescate, así como las comisiones;\r\ny gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del\r\nTesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter\r\ndel Agente Financiero del Estado. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión\r\nde colocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de\r\nlos Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos\r\npodrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario\r\nque pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/10" 
 ,"textoArticulo" : "     La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así\r\ncomo su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarías o de\r\ncotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en\r\nlo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay podrá\r\nextender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados\r\noportunamente por los valores definitivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,\r\npropaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la\r\nadministración de esta Serie serán imputables a los recursos provenientes\r\nde la propia colocación de los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1991/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }