{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "585" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION JURADA DE EXISTENCIAS. SEMILLA DE SORGO O MAIZ" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/08/04/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/07/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/08/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 217 
  } 
  ,"vistos" : "      Visto: la ley 13.664, del 14 de junio de 1968.\r\n\r\n     Resultando: por la ley 13.664, del 14 de junio de 1968, se\r\nestablecen normas para regular la producción, certificación,\r\ncomercialización, importación y exportación de semillas.\r\n\r\n     Considerando: la necesidad de conocer con exactitud el total\r\ndisponible de semilla de sorgos y maíces a efectos de asegurar la\r\ndisponibilidad para atender el área de siembra proyectada para la cosecha\r\n1975/76.\r\n\r\n     Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de\r\n1947,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Todo tenedor, a cualquier título, de semilla de sorgo o maíz, sea\r\nproductor o acopiador comerciante, en general, que tenga en su poder una\r\npartida mayor de 100 (cien) kilogramos, deberá declararla por especie y\r\nvariedad en forma obligatoria -dentro de un plazo de 15 (quince) días-, a\r\npartir de la puesta en vigencia del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " La declaración jurada deberá efectuarse en las oficinas de los Servicios\r\nAgronómicos Regionales en el Interior y en el Ministerio de Agricultura y\r\nPesca (Constituyente 1476) en Montevideo.\r\n     Tales declaraciones deberán estar concentradas en el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca antes del 15 de agosto de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Las violaciones a lo dispuesto en el presente decreto serán penadas con\r\nlas sanciones establecidas en la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947\r\ny según sus procedimientos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/585-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }