VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 13 (Transporte y
Almacenamiento), Subgrupo 09 (Transporte Marítimo y Actividades
Complementarias), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto
105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: I) Que el 14 de noviembre de 2005 el referido Consejo de
Salarios suscribió un acta complementaria del acuerdo celebrado el 11 de
octubre de 2005.
II) Que el 15 de noviembre de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado.
CONSIDERANDO: I) Que la doctrina ha admitido las decisiones de
Consejos de Salarios aclaratorias, ampliatorias o modificativas (De Ferrari, El salario mínimo y el régimen de los Consejos de Salarios en el
Uruguay, SELA, Montevideo, 1995, p. 219).
II) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1°
del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acta complementaria suscrita el 14 de noviembre de
2005, en el Grupo Núm. 13 (Transporte y Almacenamiento), Subgrupo 09
(Transporte Marítimo y Actividades Complementarias), que se publica como
anexo del presente Decreto, rige a partir del 1° de julio de 2005, para
todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.
Montevideo, 12 de Diciembre de 2005
REFERENCIA: ACTA DE ACUERDO DEL GRUPO N° 13: "TRANSPORTE Y
ALMACENAMIENTO"
SUBGRUPO 09: TRANSPORTE MARITIMO Y ACTIVIADES COMPLEMENTARIAS.
A los 14 días del mes de noviembre de 2005, comparecen las partes dejando
constancia de lo siguiente:
Se procede a someter a consideración de las partes los siguientes
artículos, que complementan lo resuelto el día 11 de octubre de 2005
referente al laudo del Sub Grupo 09, que a continuación se detalla:
Primero: el salario de la categoría Bombero, será igual al 4to.
Maquinista, para cada una de las categorías de Buque.
Segundo: los salarios mínimos por categoría que fueron fijados en este
subgrupo, corresponden al pago de haberes bajo la modalidad de
contratación mensual.
Se pasa a votar y se tiene de resultado el voto favorable del Poder
Ejecutivo y del sector de trabajadores. En tanto, el sector empresarial
vota afirmativo el primer artículo y vota negativo el segundo artículo.
En consecuencia, se sugiere homologar el acuerdo.
Roberto Methol Raffo
Asesoría Macroeconómica y Financiera
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Colonia 1089 Montevideo. URUGUAY
Tel. (005982)1712-2210/2211
Fax (005982)1712-2212
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ACTA. A los 15 días del mes de noviembre de 2005, reunidos los delegados
titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y
Almacenamiento", se eleva al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar,
el complemento al laudo alcanzado en el Subgrupo 09 "Transporte Marítimo
y actividades complementarias" y se solicita realice los procedimientos
necesarios para su homologación.
Por el M.T.S.S.:
Ec. Jorge Notaro; Dr. Enrique Estevez; Dra. Cecilia Siqueira; Lic.
Mariana Sotelo; Lic. Bolívar Moreira
Por la delegación sindical:
Sr. José Fazzio; Sr. Angel Llopart
Por la delegación empresarial:
Sra. Cristina Fernández; Sr. Ernesto Toledo
ACTA: En Montevideo a los 14 días del mes de noviembre de 2005,
comparecen POR UNA PARTE: los Señores Flavio Castro por el Centro de
Maquinistas Navales y Juna Isamel Larrosa por el SUNTMA en carácter de
delegados del Sub Grupos N° 09; POR OTRA PARTE: los Dres. Oscar González,
Daniel Romiti, Alvaro Ardao en nombre y representación del Sector
Empresarial, y POR OTRA PARTE: los Señores Ec. Jorge Notaro, en su
carácter de Presidente del Grupo N° 13 y el Dr. Enrique Estevez, y el
Soc. Bolívar Moreira en representación del Poder Ejecutivo en el Grupo 13
"Transporte y Almacenamiento", donde se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a someter a consideración de las partes los siguientes
artículos, que complementan lo resuelto el día 11 de octubre de 2005
referente al laudo del Sub Grupo 09, que a continuación se detallan:
Primero: El salario de la categoría Bombero, será igual al 4to.
Maquinista, para cada una de las categorías de Buque.
Segundo: los salarios mínimos por categoría que fueron fijados en este
subgrupo, corresponden al pago de haberes bajo la modalidad de
contratación mensual.
En estado se somete a votación, los referidos artículos contando con los
votos afirmativos, de los tres delegados del Poder Ejecutivo y los dos
votos de los trabajadores. En tanto que la delegación empresarial vota
afirmativo al primer artículo y negativo al segundo, esgrimiendo las
siguientes razones: se rechaza esta cláusula por entender que las
modalidades de trabajo-de conformidad con la normativa laboral vigente-
pueden darse tanto en un régimen de mensual como de jornalero, sin
desconocer que el laudo fijado establece valores en calidad de mensual.
La delegación de los trabajadores manifiesta que: vota afirmativamente la
propuesta del Poder Ejecutivo, por enteder que está acorde a los laudos
votados en su oportunidad y que históricamente los trabajadores del mar,
en nuestro país -y en el mundo- han sido mensuales. Ya que el jornalero
tiene otro carácter que es perjudicial para el marino mercante, desde
diversos puntos de vista.
Por la delegación de los trabajadores:
Por la delegación de los empresarios:
Por la delegación del Poder Ejecutivo: