{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "584" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "POLITICA NACIONAL EN MATERIA DE HIDROCARBUROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/01/12/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/12/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/01/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 728 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/584-1993?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de formular políticas en materia de fuentes de\r\nenergía;\r\n\r\n  Resultando: I) indispensable a los efectos de contribuir a un desarrollo\r\nmás eficiente del sector energético, a la nítida  separación de la función\r\nreguladora del Estado de su actividad empresarial;\r\n\r\nII) conveniente establecer políticas para el desarrollo de las actividades\r\nrelativas a la distribución y venta de derivados de hidrocarburos, así\r\ncomo el proceso gradual y preanunciado para la implementación de las\r\nmismas;\r\n\r\n  Considerando: que de acuerdo con lo establecido en artículo 5º del\r\nDecreto-Ley Nº 14.181 de 29 de marzo de 1974, corresponde al Poder\r\nEjecutivo todo lo relacionado con la formulación, programación,\r\nreglamentación, ejecución y control de la política en materia de fuentes\r\nde energía, y especialmente en lo relativo al mejor aprovechamiento de los\r\nrecursos provenientes de los depósitos  de hidrocarburos;\r\n\r\n  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo\r\n168, numeral 4º de la Constitución de la República, artículos 5º y\r\nsiguientes del Decreto-Ley Nº 14.181 de 29 de marzo    de 1974 y normas\r\nconcordantes;\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/584-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijará la política\r\nnacional en materia de hidrocarburos, así como las normas generales que\r\nregulen dicha actividad referentes a:\r\n     a) El establecimiento de los requisitos que deberán cumplir las\r\nempresas interesadas en participar en cualquier actividad del sector.\r\n     b) El establecimiento de las normas técnicas para el manejo de\r\ncombustibles líquidos y gaseosos, que garanticen la seguridad de las\r\npersonas y bienes, la calidad de los bienes comercializados y la no\r\nexistencia de impactos ambientales irreversibles.\r\n     El Ministerio de Industria, Energía y Minería coordinará con los\r\nrespectivos Ministerios aquellos aspectos de los incisos precedentes\r\nreferentes a sus competencias específicas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/584-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Son principios generales de política nacional de hidrocarburos los\r\nsiguientes:\r\n     a) La diversificación de las fuentes disponibles de energía y la\r\nminimización de su costo.\r\n     b) Estimular la competencia en el mercado energético.\r\n     c) Fomentar la inversión y el desarrollo eficiente del sector\r\nenergético.\r\n     d) Incentivar el mayor grado de competencia entre las empresas del\r\nsector, compatible con la eficiencia económica de las actividades\r\nreguladas. En especial promover la competencia y apertura de mercados en\r\nlas actividades de distribución y venta al público de combustibles\r\nderivados del petróleo.\r\n     e) Evitar la concreción de oligopolios o monopolios de hecho o\r\nacciones colusivas por parte de los agentes económicos intervinientes.\r\n     f) Asegurar el ejercicio de la libertad de elección de los\r\nconsumidores, permitiendo el acceso a la información por parte de los\r\nmismos.\r\n     g) Asegurar a los consumidores el suministro continuo de los\r\ncombustibles hidrocarburíferos.\r\n     h) Fomentar el desarrollo tecnológico de la oferta.\r\n     Los principios antes mencionados servirán también como criterio\r\ninterpretativo para resolver las controversias que puedan suscitarse en la\r\nmateria.    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/584-1993/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/584-1993/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/584-1993/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/584-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La distribución, venta y en general toda actividad de intermediación de\r\ncombustibles hidrocarburíferos, quedan sujetas a las disposiciones del\r\npresente decreto y demás normas que se dicten de conformidad con los\r\nprincipios establecido en el artículo precedente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/584-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los nuevos contratos de distribución que otorgue la Administración\r\nNacional de Combustibles, Alcohol y Portland deberán recoger los\r\nprincipios establecidos en el artículo 2.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/584-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Los contratos de distribución vigentes serán renegociados por la\r\nAdministración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland dentro de los\r\n120 días de la fecha de aprobación del  presente decreto, teniendo en\r\ncuenta lo  establecido en el artículo 2.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/584-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, en un\r\nplazo de 60 días elaborará un proyecto de reglamento, que elevará al Poder\r\nEjecutivo, referente a:\r\n     a) Especificaciones mínimas que deberán cumplir los productos\r\nderivados del petróleo.\r\n     b) Normas que por razones de seguridad deberán cumplir los puestos de\r\nventa de derivados del petróleo y los vehículos que los transporten.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/584-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "     El Ministerio de Industria, Energía y Minería  controlará el\r\ncumplimiento de las políticas y cometidos  establecidos en el presente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/584-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE\r\n " 
 }