Visto: la necesidad de formular políticas en materia de fuentes de
energía;
Resultando: I) indispensable a los efectos de contribuir a un desarrollo
más eficiente del sector energético, a la nítida separación de la función
reguladora del Estado de su actividad empresarial;
II) conveniente establecer políticas para el desarrollo de las actividades
relativas a la distribución y venta de derivados de hidrocarburos, así
como el proceso gradual y preanunciado para la implementación de las
mismas;
Considerando: que de acuerdo con lo establecido en artículo 5º del
Decreto-Ley Nº 14.181 de 29 de marzo de 1974, corresponde al Poder
Ejecutivo todo lo relacionado con la formulación, programación,
reglamentación, ejecución y control de la política en materia de fuentes
de energía, y especialmente en lo relativo al mejor aprovechamiento de los
recursos provenientes de los depósitos de hidrocarburos;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo
168, numeral 4º de la Constitución de la República, artículos 5º y
siguientes del Decreto-Ley Nº 14.181 de 29 de marzo de 1974 y normas
concordantes;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijará la política
nacional en materia de hidrocarburos, así como las normas generales que
regulen dicha actividad referentes a:
a) El establecimiento de los requisitos que deberán cumplir las
empresas interesadas en participar en cualquier actividad del sector.
b) El establecimiento de las normas técnicas para el manejo de
combustibles líquidos y gaseosos, que garanticen la seguridad de las
personas y bienes, la calidad de los bienes comercializados y la no
existencia de impactos ambientales irreversibles.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería coordinará con los
respectivos Ministerios aquellos aspectos de los incisos precedentes
referentes a sus competencias específicas.