FIJACION DE LA TASA DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES




Promulgación: 16/09/1988
Publicación: 10/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 439
   Visto: el artículo 4 del decreto 547/988 de 2 de setiembre de 1988 por
el cual se derogó el decreto 505/985 de 20 de setiembre de 1985.

   Resultando: que el citado decreto 505/985 había amparado a la
vestimenta confeccionada con cueros (bovinos u ovinos) importados en
admisión temporaria con iguales devoluciones de impuestos indirectos a la
exportación que las que regían para la confeccionada con cueros
nacionales.

   Considerando: I) Que la derogación de esa disposición resulta
procedente, por cuanto colide con las normas técnicas de cuantificación de
la devolución de impuestos indirectos sólo hasta el nivel máximo de su
total neutralización en la exportación;

   II) Que ello no implica la intención de eliminar para la vestimenta
confeccionada con cuero extranjero la devolución de impuestos indirectos a
la exportación, sino sólo ajustarla a la de su real y efectiva incidencia
en su valor de exportación.

   Atento: a lo expuesto y a los resultados de los estudios técnicos
realizados por la Comisión Asesora creada por el artículo 4 del decreto
3/983 de 5 de enero de 1983.

                     El Presidente de la República


                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes porcentajes de devolución de impuestos
indirectos a la exportación, a aplicar sobre el valor F.O.B. de los
respectivos productos:

  Código NADE       Denominación                      Porcentaje

  42.03.01.01   Prendas de vestir de cuero
                bovino, confeccionadas
                con cuero importado en
                admisión temporaria                       4,0 %

  43.03.02.03   Prendas de vestir de cuero
                ovino, confeccionadas con
                con cuero importado en admisión
                temporaria                             4,1 %

Artículo 2

    El presente decreto regirá para las exportaciones cumplidas a partir
de la vigencia del decreto 547/988 de 2 de setiembre de 1988.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO GARMENDIA
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