CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO SASTRERIAS DE MEDIDA




Promulgación: 29/08/1986
Publicación: 22/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 12 "Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Sastrerías de Medida",
que estuvo integrado por el Sector Empresarial, y Sector Trabajador, representadas, por S.U.A. y el S.I.T.O.D.V.A., se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta del 13 de agosto de 1986.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República 

                             DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase con carácter nacional en un 18% (dieciocho por ciento) los salarios y tarifas vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores de las Sastrerías de Medida.

Artículo 2

  Incrémentase el salario vacacional al 75% (setenta y cinco por ciento)
de las licencias generadas entre el 1° de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 3

  Otórgase un aguinaldo extra por 1986, pagadero en el período 28 de febrero de 1987 al 31 de marzo 1987.

Artículo 4

  Describir las tareas que integran las categorías establecidas en el decreto de fecha 4 de diciembre de 1985.

  Personal de Sastrerías:

Primer Cortador: Es el que toma medidas, corta, prueba y afina, teniendo contacto con el cliente.
Segundo Cortador: Puede hacer lo mismo o parte del trabajo que realiza el
primer cortador. En los períodos que sustituya al Primer Cortador (licencia, enfermedad, etc.) percibirá la diferencia salarial.
  Ayudante de Cortador: Es el que corta, prueba pantalones, chalecos y mangas y hombros.
  Pompier: Es el Oficial Sastre que hace toda clase de correcciones en la ropa ya confeccionada, pero con preferencia en lo que atañe a cuellos, mangas y hombros.
  Preparador: Corta avíos, hace los paquetes de trabajo, lleva la cuenta de los metrajes y la salida y entrega del trabajo.
  Ayudante de Pompier: Es el que realiza cualquier corrección, salvo mangas, cuellos y hombros.
  Planchador: Es el que realiza toda clase de trabajos de plancha. 

Personal de talleres internos de medida.

  Oficial: Debe saber realizar cualquier parte del saco.
  Medio Oficial Adelantado: Es el que deja la pieza en condiciones de ponerle cuello y mangas.
  Medio Oficial: Es el que hace bolsillos, de afuera, en cuarta dobla y forra delanteros, hace mangas de toda clase y tiene que saber hacer ojales.
  Aprendiz: Es toda persona que inicia sus actividades hasta totalizar 75 jornadas, realizando toda clase de trabajos menores.
  Aprendiz Adelantado: Es la persona que hace mangas, vistas y bolsillos
interiores, pica solapas y cuellos, pone prueba en blanco. Forra distintas partes de la pieza y otros trabajos menores, cumpliendo en esta categoría un total de 225 jornadas. Al finalizar dicho período pasará a la categoría
inmediata superior, siempre que realice con idoneidad las tareas detalladas.


Artículo 5

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado
por el presente decreto.

Artículo 6

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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