Visto: el régimen que regula el sector de la industria automotriz.
Considerando: necesario arbitrar mecanismos que eliminen la distorsión
provocada por determinadas prácticas en la comercialización y armado de
vehículos categoría "F".
Atento: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º de la ley 12.670
de 17 de diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de
la fecha de publicación de este decreto, la importación de la siguiente
mercadería usada, que se introduzca por los ítems NADI que se detallan:
- Motociclos y velocípedos con motor auxiliar con sidecar o sin él (ítem
NADI 87.09.01).
- Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en la
partida 87.09.01 (ítem NADI 87.12.01).
Los kits comprendidos en las posiciones NADI 87.09.01.11; 87.09.01.12;
87.09.01.13 y 87.09.01.14. únicamente podrán ser importados por las
empresas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 2º del decreto
128/970 de 13 de marzo de 1970.
Los motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él
comprendidos en el ítem NADI 87.09.01, únicamente podrán ser importados
por las empresas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 7º del
decreto 232/980 de 24 de abril de 1980.