COMERCIO EXTERIOR - INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 14/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 711
 Visto: el régimen que regula el sector de la industria automotriz.

Considerando: necesario arbitrar mecanismos que eliminen la distorsión
provocada por determinadas prácticas en la comercialización y armado de
vehículos categoría "F".

Atento: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º de la ley 12.670
de 17 de diciembre de 1959,

                          El Presidente de la República

                                     DECRETA:

Artículo 1

  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de
la fecha de publicación de este decreto, la importación de la siguiente
mercadería usada, que se introduzca por los ítems NADI que se detallan:

- Motociclos y velocípedos con motor auxiliar con sidecar o sin él (ítem
  NADI 87.09.01).
- Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en la
  partida 87.09.01 (ítem NADI 87.12.01).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los kits comprendidos en las posiciones NADI 87.09.01.11; 87.09.01.12;
87.09.01.13 y 87.09.01.14. únicamente podrán ser importados por las
empresas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 2º del decreto
128/970 de 13 de marzo de 1970.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Los motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él
comprendidos en el ítem NADI 87.09.01, únicamente podrán ser importados
por las empresas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 7º del
decreto 232/980 de 24 de abril de 1980.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE BRAGA SILVA - WILSON ELSO
GOÑI
Ayuda