FIJACION DE ADELANTOS PARA LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. SETIEMBRE 1988




Promulgación: 14/09/1988
Publicación: 07/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 433
 Visto: que el artículo 2 de la ley 15.900 del 21 de octubre de 1987,
dispone que las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez
servidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto
de adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes
a aquél en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.

 Resultando: Que el Poder Ejecutivo, por decreto 473/988, de 20 de julio
de 1988, incrementó en un 16% el Salario Mínimo Nacional, y por decreto
465/988 de la misma fecha incrementó las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los Incisos 02 al 13, a partir del 1º de julio de
1988.

 Considerando: que en consecuencia corresponde fijar los porcentajes de
adelantos de las jubilaciones de conformidad con lo dispuesto en los
Incisos 3º y 4º del citado artículo 2º de la ley 15.900, así como
determinar los porcentajes de incrementos de las pensiones y pensiones
a la vejez.

 Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por las
disposiciones citadas, y a lo propuesto por el Banco de Previsión Social,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Las Asignaciones de Jubilación servidas por el Banco de Previsión
Social se incrementarán a partir del 1º de setiembre de 1988, en carácter
de adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:

a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
   inferiores al valor equivalente a un salario mínimo nacional, 13,6%
   (trece con seis por ciento);

b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén
   comprendidos entre uno y cuatro salarios mínimos nacionales, 8,8%
   (ocho con ocho por ciento);

c) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a
   cuatro salarios mínimos nacionales: 8% (ocho por ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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