COMERCIO EXTERIOR - DOCUMENTO UNICO DE IMPORTACION




Promulgación: 30/12/1994
Publicación: 12/01/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1839
   Visto: el procedimiento de importación vigente.

   Resultando: I) que el artículo 2 de la Ley Nº 12.670 de 17 de diciembre
de 1959 estableció la libertad de importación.

   II) que el artículo 152 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992
estableció como competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas
la valoración y verificación de las mercaderías que se importen.

   III) que en la 7ª Reunión del Consejo de Mercado Común realizada en
Ouro Preto, se adoptó la Resolución Nº 16/994 referente a la Norma de
Aplicación relativa al despacho aduanero de las mercaderías que entra en
vigor a partir del 1º de enero de 1995 y ha sido incorporada al derecho
positivo por el Decreto de fecha 30 de diciembre de 1994.

   IV) que asimismo en dicha Reunión se aprobó el texto del Código
Aduanero de Mercosur, que será sometido a ratificación legislativa para la
efectivización de la Norma Aduanera.

   Considerando: I) que resulta conveniente adaptar el procedimiento de
importación a las normas legales vigentes y a la legislación comunitaria
proyectada, así como a la ya aprobada.

   II) conveniente la participación transitoria del Banco de la República
Oriental del Uruguay en el control a posteriori.-

   Atento: a lo expuesto.

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   El procedimiento de importación mediante el Documento Unico de
Importación se cursará exclusivamente ante la Dirección Nacional de
Aduanas.

Artículo 2

   Derógase el artículo 8º de Decreto Nº 333/992 de 16 de julio de 1992.

Artículo 3

   Los documentos Unicos de Importación presentados con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente Decreto, se tramitarán por el
procedimiento anterior, quedando facultado el importador para iniciar el
trámite conforme al procedimiento establecido en este Decreto, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan en uno u otro trámite.

Artículo 4

  La Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República Oriental del
Uruguay coordinarán la adopción de medidas tendientes a realizar controles
a posterior del desaduanamiento de la mercadería hasta la entrada en
vigencia del Código Aduanero del Mercosur.

Artículo 5

    El presente Decreto entrará en vigencia el día 9 de enero de 1995.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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