{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "582" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A LAS APORTACIONES A LA CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE DETERMINADOS AFILIADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/01/15/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/11/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/01/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 1714 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 464/981, de 9 de setiembre de\r\n1981 que estableció la aportación sobre las remuneraciones efectivamente\r\npercibidas en el caso de empleados afiliados a la Caja Notarial de\r\nJubilaciones y Pensiones.\r\n\r\n   Considerando: I) Que es necesario fijar el sueldo básico mínimo sobre\r\nel que deberán liquidarse las aportaciones en el caso de tareas por\r\nhorarios inferiores al normal cualquiera sea la categoría laboral del\r\nafiliado;\r\n\r\n   II) Que el artículo 53 in fine del Acto Institucional 9, dispuso que la\r\nasignación de jubilación no podrá ser inferior en ningún caso, al 85%\r\n(ochenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo Nacional mensual;\r\n\r\n   III) Que conforme con la norma citada precedentemente, debe\r\nestablecerse, a los efectos de la tributación que ésta debe guardar\r\nrelación con las prestaciones mínimas que genera, por lo que la base\r\nimponible no podrá ser inferior al mencionado mínimo.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto y a lo dictaminado por la Asesoría en Seguridad\r\nSocial en fecha 16 de octubre de 1981,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/582-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese, que en el caso de los empleados afiliados a la Caja\r\nNotarial de Jubilaciones y Pensiones, la materia gravada sobre la que\r\ndeberán liquidarse las aportaciones correspondientes, no podrá ser\r\ninferior al equivalente del 85% (ochenta y cinco por ciento) del Salario\r\nMínimo Nacional mensual vigente al mes en que se genere, cualquiera sea el\r\nhorario y la categoría laboral del afiliado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/582-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS A. MAESO\r\n " 
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