{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "581" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "MARINA MERCANTE. REGLAMENTO DE SANCIONES POR INFRACCIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/03/27/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/12/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/03/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 747 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de ajustar las sanciones por violación al régimen\r\nde reserva de cargas establecidas en el artículo 6º del decreto 80/980,\r\ndel 12 de febrero de 1980, en atención a la problemática que se ha venido\r\nsuscitando en su aplicación.\r\n\r\n  Resultando: I) Que durante el transcurso de aplicación de la Ley de\r\nReserva de Cargas (Decreto Ley Nº 14.650, del 12 de mayo de 1977), se ha\r\nobservado que las infracciones vinculadas con dicho régimen, en buena\r\nparte han sido el resultado de situaciones muchas veces involuntarias\r\npara los usuarios nacionales, en virtud de que, a pesar de las\r\ninstrucciones enviadas a los cargadores en el extranjeros, para el\r\ncumplimiento de dicho régimen, estos últimos la han desobedecido y muchas\r\nveces ignorado, por razones comerciales propias de su actividad;\r\n\r\nII) Que en consideración de lo anteriormente expuesto, el sistema\r\nreglamentario de sanciones por infracciones al decreto ley 14.650, del 12\r\nde mayo de 1977, debe asegurar al tipificar la sanción, la más amplia\r\nconsideración de las circunstancias objetivas y subjetivas en juego;\r\n\r\nIII) El artículo 32 del decreto ley 14.650 citado, establece un margen\r\nen el quantum general para las sanciones por violación a dicha norma,\r\noscilando éste entre un 10% al 100% del valor del flete, indicando\r\nfinalmente que el monto de las multas será propuesto por el Ministerio\r\nde Transporte y Obras Públicas, teniendo en cuenta los antecedentes del\r\ninfractor.\r\n\r\n  Considerando: que el margen que se fija del 20% (veinte por ciento) del\r\nvalor flete, es un monto adecuado y razonable para defender los intereses\r\npropuestos.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley Nº 14.650, del\r\n12 de mayo de 1977, y a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n        El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/581-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase la redacción del artículo 6° del decreto 80/980, del 12 de febrero de 1980, el que quedará de la siguiente manera: (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/581-1989\" >Texto</a> (Reglamento de Sanciones por Infracciones al Decreto Ley Nº \r\n14.650).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/581-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - FLAVIO BUSCASSO - LUIS BARRIOS TASSANO - HUMBERTO CAPOTE -\r\nHUGO M. MEDINA - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - LUIS BREZZO - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ\r\n " 
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