INCLUSION DE DETERMINADOS SERVICIOS EN LAS "TARIFAS ESTABLECIDAS PARA LA DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL" DEL MSP




Promulgación: 29/10/1985
Publicación: 12/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 974
  Visto: estos antecedentes relacionados con la necesidad de incluir en
los aranceles que percibe el Ministerio de Salud Pública por concepto de
prestaciones asistenciales y otros, varios de los servicios brindados por
la Dirección Coordinación y Control del citado Ministerio.

  Resultando: que el Poder Ejecutivo por decreto 194/983 de 15 de junio de
1983 actualizó los aranceles de la mencionada Secretaría de Estado.

  Considerando: I) Que se estima pertinente proceder a la inclusión de
dichos Servicios en el referido decreto, fijando su valor en Unidades
Reajustables con actualización semestral de tarifas;

II) Lo informado al respecto por la Dirección General de la Salud y la
Dirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública.

  Atento: a lo establecido en el artículo 178 de la ley 13.737 de 9 de
enero de 1969, el decreto-ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y sus
decretos reglamentarios 86 al 94 de 22 de marzo de 1983.

                         El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

  Amplíase el artículo 6º del decreto del Poder Ejecutivo 194/983 de 15 de
junio de 1983, incluyendo en las "Tarifas establecidas para la Dirección
Coordinación y Control" del Ministerio de Salud Pública los siguientes
servicios:

    Listado de Medicamentos (LI.ME.)    U.R. 1.5
    Libro Terapéutico Nacional          U.R. 2.
    Registro de Firmas Médicas          U.R. 1.5.

  Complemento adicional de U.R. 0.14 por kilómetro de distancia entre la
oficina central y el lugar del interior del país en que deban efectuarse
las inspecciones por parte de la División Química y Medicamentos de la
citada Secretaría de Estado.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA
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