FIJACION DE HORARIOS DE CENTROS DE DIVERSION PARA TEMPORADA TURISTICA




Promulgación: 14/12/1990
Publicación: 20/12/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 703

Artículo 2

   Quince minutos, antes de la hora estipulada, el establecimiento deberá
cerrar sus puertas, no admitiéndose el ingreso de persona alguna.

 Asimismo, con igual antelación deberán apagarse los equipos sonoros y
concluirse la actuación de números artísticos, si los hubiere.

 En todos los casos, el desalojo total del establecimiento deberá quedar
efectivizado a la hora de cierre fijada, pudiendo permanecer en su
interior solamente el personal propio del local.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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