El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 15
Los importadores intermediarios inscriptos en el registro previsto en el artículo 3° podrán, en forma excepcional, adelantar a la empresa industrial, por cuenta de la cual efectuarán la importación amparada en CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, azúcar que tengan en stock, para luego reponerla con el azúcar que ingrese al amparo de dicho certificado, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
(i) que exista un certificado de uso industrial emitido para la empresa
industrial a la que se destina el azúcar,
(ii) que la cantidad de azúcar entregada no sea mayor que la consignada
en el CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL emitido a favor de la empresa
destinataria,
(iii)que las especificaciones técnicas del azúcar se correspondan con
las declaradas según el literal C) del artículo 4°.
La excepcionalidad consignada en el acápite del presente artículo, procederá toda vez que sea necesario mantener el suministro a la empresa industrial por cuenta de la cual efectuarán la importación, debiendo mediar comunicación previa al LATU en la que se indicarán los motivos por los cuales las necesidades del industrial no se podrían satisfacer en tiempo hábil con el azúcar importada al amparo del certificado que le corresponda.