VISTO: el Decreto Ley Nº 15.031 de 4 de julio de 1980, que en su artículo
18º otorga al Poder Ejecutivo la potestad de exonerar a las importaciones
que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas de recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de
aduanas, proventos portuarios, tasas (comprendidas las consulares) y
cualesquiera otros tributos creados o a crearse sobre transacciones
internacionales;
CONSIDERANDO: I) que la realidad actual del mercado energético en cuanto
a demanda y abastecimiento de ésta, implica priorizar un despacho
económico, demandando la generación a menores costos;
II) que en ese sentido existe la posibilidad de que la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas adquiera energía eléctrica
y potencia en zonas francas;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La adquisición de energía eléctrica y potencia así como todas las
transacciones comerciales necesarias para la mencionada adquisición por
parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) desde zonas francas, estarán exentas de todo recargo, incluso el
mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, de la tasa de
Movilización de Bultos, de los Proventos Portuarios y en general de todo
tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación.