EXTENSION DE PLAZO DE ADECUACION DE ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 01/03/2006
Publicación: 08/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 413
   VISTO: lo dispuesto por el decreto Nº 529/005, de fecha 19 de 
diciembre de 2005;

   RESULTANDO: I) la mencionada norma dispone una prórroga del plazo
establecido por el decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004, para
la adecuación de instalaciones y procedimientos de los establecimientos
dedicados a la elaboración y comercialización de subproductos de origen
animal no comestibles, a los requisitos y condiciones que dicha norma
establece;

   II) en virtud de la complejidad que supone la adecuación antes referida, de acuerdo a la opinión técnica de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el plazo otorgado resulta insuficiente para lograr los objetivos perseguidos en relación a la prevención y vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET);

   CONSIDERANDO: conveniente conceder una nueva prórroga del plazo dispuesto por el artículo 17 del decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº
3.606, de fecha 13 de abril de 1910; ley Nº 14.810, de fecha 11 de agosto
de 1978 y sus decretos reglamentarios; artículos 262 y 285 de la ley Nº
16.736, de fecha 5 de enero de 1996; decreto Nº 369/983, de 7 de octubre
de 1983; decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004; decreto Nº
320/004 de 8 de setiembre de 2004; decreto Nº 236/004, de 12 de julio de
2004; decreto Nº 241/004, de 14 de julio de 2004, y decreto Nº 24/998, de
28 de enero de 1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Extiéndase hasta el 1º de setiembre de 2006, el plazo establecido en el
artículo 17 del decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Pasado el plazo establecido en el artículo precedente, los
establecimientos que no se ajusten a las disposiciones previstas en el
decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004 y normas modificativas y
complementarias, no podrán realizar las actividades de elaboración de
subproductos de origen animal cuya producción se regula, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones legales que pudieren corresponder.

Artículo 3

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus
dependencias competentes, controlará estrictamente el cumplimiento de la
normativa vigente, vencido el plazo establecido en el presente decreto.

Artículo 4

  Comuníquese, y cumplido archívese.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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