AMPLIACION DEL REGIMEN DE MUESTRAS




Promulgación: 08/02/1984
Publicación: 21/02/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 228
  Visto: las disposiciones contenidas en el decreto 597/981, de 2 de
diciembre de 1981, para el despacho de muestras, muestrarios y material de
publicidad.

  Resultando: que el decreto 308/983, de 5 de agosto de 1983, derogó los
decretos 279/971, de 20 de mayo de 1971 y 65/976, de 29 de enero de 1976,
conteniendo este último normas relativas a partes, repuestos y
dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales,
agropecuarias y de servicio cuya paralización o deficiente funcionamiento
cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios.

  Considerando: I) Que corresponde contemplar el ingreso al país, de los
bienes referidos en el Resultando anterior, los cuales a partir de la
vigencia del decreto 308/983, carecen de previsión normativa;

II) Que el decreto 308/983, en su articulo 39 consagra una exoneración
tributaria respecto del despacho aduanero de encomiendas postales y
pequeños paquetes, con valor estimado por la intervención de la Dirección
General y la Tributación Aduanera, de hasta el equivalente en moneda
nacional de U$S 10.00 (diez dólares de los Estados Unidos de América);

III) Que corresponde extender los beneficios que otorga el artículo 3º del
mencionado decreto, al despacho de las mercaderías a que se refiere el
decreto 597/981, (régimen de muestras).

  Atento: a lo informado por la Dirección General de Comercio Exterior, la
Dirección Nacional de Aduanas, la Asesoría Jurídica y la División Técnico
Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Amplíase el régimen de muestras establecido por el decreto 597/981, de
2 de diciembre de 1981, declarando comprendido en el mismo a las partes,
repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales,
comerciales, agropecuarias y de servicio cuya paralización o deficiente
funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o
servicios.

Artículo 2

   El despacho aduanero de las mercaderías a que se refiere el citado
decreto 597/981, con valor estimado por la intervención de la Dirección
General y la Tributación Aduanera, conforme a la ley 14.629 de 5 de enero
de 1977, de hasta el equivalente en moneda nacional de U$S 10.00 (diez
dólares de los Estados Unidos de América) de valor FOB, estará exonerado
del pago de todo tributo y de todo recargo incluso el mínimo.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y archívese.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Ayuda