Visto: I) El régimen vigente de recargos aplicables a la importación
de petróleo crudo y derivados,
II) La situación excepcional de sequía que afecta al País, lo cual
obliga a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) a incrementar la generación de energía eléctrica
mediante la utilización de sus usinas térmicas.
Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las
usinas térmicas, tiene un mayor costo de producción, derivado del
consumo del fuel- oil;
II) Que se estima oportuno ajustar el recargo fijado para el petróleo
crudo y derivados, destinados a atender el incremento de demanda por
parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE).
Considerando: que el artículo 2º, literal b) de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959 faculta al Poder Ejecutivo para establecer recargos
a la importación.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en el cero (0%) por ciento el recargo aplicable a las
importaciones de petróleo crudo y derivados, destinados a atender el
consumo extraordinario de la Administración Nacional de Usinas
Trasmisiones Eléctricas (UTE), por mayor utilización de sus usinas
térmicas.
Dicha tasa será aplicable para los combustibles necesarios para la
generación térmica energía eléctrica en exceso de la cantidad de 40.000
m3 en el año calendario 1988.