CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO Nº 07 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS EXCEPTUANDO LOS MENCIONADOS EN OTROS GRUPOS. SERVICIOS DE AUTOELEVADORES GRUAS Y EQUIPOS PARA MOVILIZACION DE CARGA CON CHOFER U OPERADOR. CAPITULO TRANSPORTE DE LECHE A GRANEL
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios
Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 07 "Transporte terrestre
de carga. Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros,
exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicio de autoelevadores,
grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador",
Capítulo "Transporte de leche a granel", convocados por Decreto 105/005
de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 14 de octubre de 2005 el Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios el día 3 de
octubre de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral
de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1°
del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el acuerdo del 3 de octubre de 2005, en el Grupo
Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 07 "Transporte terrestre
de carga. Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros,
exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores,
grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador",
Capítulo "Transporte de leche a granel", que se publica como anexo del
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.
ACTA: A los 14 días del mes de octubre de 2005, reunidos los delegados
titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y
Almacenamiento", se eleva al Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar, el
acuerdo alcanzados en el Capítulo "Transporte de leche a granel" del sub-
grupo 07 "Terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de transporte de carga
para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de
autoelevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u
operador" y se le solicita realice los procedimientos necesarios para su
homologación.
Por el MTSS: Ec. Jorge Notaro, Dr. Enrique Estévez, Dra. Cecilia
Siqueira, Lic. Mariana Sotelo; Lic. Bolívar Moreira
Por la delegación sindical: Sr. José Fazio, Sr. Juan Angel Llopart
Por la delegación empresarial: Sra. Cristina Fernández, Sr. Ernesto
Toledo
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de octubre de 2005, reunido el
Capítulo de Transporte de Leche a granel. Del Sub Grupo 07 "Transporte
de Carga Nacional", del Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 "Transporte y
Almacenamiento" integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Economista
Jorge Notaro, Dr. Enrique Estévez y Soc. Bolívar Moreira, Delegados de
los Trabajadores, Sra: Marylina Bracco y los Sres Richard Morales, Luis
Goichea y Gustavo Carzul y los Delegados del Sector Empresarial, Sr.
Humberto Perrone, Dr. Sergio Suero y Sr. Roberto Ciriani.
CONVENIO:
PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
28 de febrero de 2006.
SEGUNDO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
alcance nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas
que componen el sector.
TERCERO. I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2005 (1er. Ajuste
salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2005, un
incremento salarial del 9.55% (nueve con cincuenta por ciento), sobre los
salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de la
acumulación de los siguientes ítems.
A) Un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al
100% de la variación del I.P.C. del período 01.07.04 - 30.06.05, (4.14%,
cuatro con catorce por ciento), descontados los incrementos salariales
recibidos en ese lapso por cada trabajador.
B) Un 3.13% (tres con trece por ciento) por concepto de inflación
esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05.
C) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación determinado en
las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.
II) Ajuste del 1º de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece,
con vigencia a partir de 1º de enero de 2006, un incremento salarial
sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2005,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el bimestre
comprendido entre el 01.01.06 y el 28.02.06. Dicho porcentaje será de un
1,0% (uno por ciento) para el bimestre comprendido entre el 01.01.06 y
el 28.02.06
B) 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación determinado en
las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.
CUARTO. Salarios mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos
para las categorías chofer de semirremolque cisterna y chofer de camión
cisterna de transporte de leche a granel desde el tambo hasta la planta,
que entrará en vigencia el 1º/07/05.
Jornal por ocho horas
Chofer de semirremolque cisterna
$ 315
Chofer de camión cisterna
$ 299
Viáticos por día
$ 40
El salario para las categorías chofer de semirremolque cisterna y camión
cisterna, entre plantas, se regirá según la remuneración actual ajustada
por las pautas y no podrá se inferior al salario mínimo de chofer de
semirremolque cisterna y camión cisterna de combustible según el caso
(Sub grupo Nº 07 del Grupo Nº 13).
QUINTO. Correctivo: Al 28 de febrero de 2006 se comparará la inflación
real del período julio 2005 a febrero 2006, en relación a la inflación
que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso de que el índice de
la variación real de la inflación en el período julio 2005 a febrero
2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada
para igual período, se ajustarán a partir del 1º de marzo de 2006, los
sueldos y jornales vigentes al 28 de febrero de 2006, en función del
resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de
la variación real de la inflación en el período julio 2005 a febrero
2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada
para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en
oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de marzo de 2006, en
función del resultado del cociente de ambos índices.
SEXTO. Aquellas empresas que estimen que no pueden pagar los salarios
mínimos establecidos por este consejo, podrán presentarse junto con la
organización sindical de los trabajadores (Sindicato de Trabajadores de
Transporte de Leche), ante la Dirección Nacional de Trabajo, para
solicitar autorización para celebrar convenios con salarios menores.
La Dirección Nacional de Trabajo, junto con el Ministerio de Economía y
Finanzas solicitara la información necesaria y evaluara la pertinencia o
no de dicha solicitud.
SEPTIMO. Las partes acuerdan conformar una comisión tripartita a los
efectos de elaborar de común acuerdo una fórmula salarial que será
incluida por TRALE S.A. en la propuesta comercial ante CONAPROLE; dicha
paramétrica podrá incluir los siguientes ítems: viáticos según la
duración de la jornada, pago por muestra, porcentaje de nocturnidad y
antigüedad. Se podrán conformar comisiones tripartitas con los mismos
objetivos en otras empresas que se encuentren en una situación similar,
con contratos que establecen el flete y que se volverán a negociar en el
período.
Leída que le fue la presente acta, ratifican la misma firmando de
conformidad, solicitando que sea refrendada por lo delegados titulares
del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento" y su posterior elevación al
Poder Ejecutivo para su aprobación.