{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "578" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION A LA SARNA OVINA PLAGA NACIONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/01/07/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/12/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/01/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 706 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16339-1992\" >Nº 16.339</a> de 22/12/1992.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: para su reglamentación la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de\r\n1992, que declara plaga nacional a la sarna ovina y obligatoria la lucha\r\npara erradicarla en todo el territorio nacional;\r\n\r\n  Resultando: I) la Dirección General de Servicios Veterinarios convocó y\r\nconstituyó un grupo de trabajo, a los efectos de elaborar las bases para\r\nla reglamentación de la ley;\r\n\r\nII) dicho grupo de trabajo se integró con representantes de la Asociación\r\nRural del Uruguay, Federación Rural, Secretariado Uruguayo de la Lana,\r\nSociedad de Medicina Veterinaria y el Ministerio de Ganadería, Agricultura\r\ny Pesca;\r\n\r\nIII) con fecha 24 de mayo de 1993 el aludido grupo de trabajo elevó las\r\nbases del anteproyecto de decreto correspondiente;\r\n\r\n  Considerando: I) desde la sanción de la ley que se reglamenta, se viene\r\ncumpliendo con lo dispuesto por la ley Nº 11.199, de 27 de diciembre de\r\n1948 y su decreto reglamentario de 23 de setiembre de 1949;\r\n\r\nII) conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de que se\r\ntrata;\r\n\r\n  Atento: al informe favorable de la Dirección de Servicios Jurídicos del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el\r\ninciso 4 del Art. 168 de la Constitución de la República, la ley Nº 3.606,\r\nde 13 de abril de 1910 y el Art. 18 de la ley Nº 16.339, de 22 de\r\ndiciembre de 1992,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase a la sarna ovina plaga nacional y obligatoria la lucha para\r\nerradicarla en todo el territorio de la República (Art. 1 de la ley Nº\r\n16.339).   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Son nulas las ventas o permutas de ovinos atacados de sarna, haya el\r\nvendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad (Art. 221 del\r\nCódigo Rural).   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están\r\nobligados a denunciar la presencia o sospecha de presencia de\r\nectoparasitosis ante la Dirección de Sanidad Animal y a contribuir a su\r\ncontrol y erradicación, de acuerdo con los disposiciones previstas en la\r\nley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992 y en la presente reglamentación.\r\n   Igual obligación les corresponde a los médicos veterinarios que\r\nsospecharen o comprobaren la infectación y a todos los funcionarios\r\nidóneos dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\n   Asimismo, el propietario o tenedor, a cualquier título, de un\r\nestablecimiento que estuviese libre de sarna ovina y hubiese sido invadido\r\npor ovinos infectados, deberá denunciar tal circunstancia de inmediato, a\r\nla autoridad sanitaria, quien dispondrá las medidas correspondientes (Art.\r\n2 de la ley Nº 16.339).\r\n   El propietario o tenedor de ovinos podrá radicar la denuncia ante la\r\nautoridad policial más cercana a su establecimiento quien, por el medio\r\nmás rápido posible, lo comunicará a los Servicios Veterinarios Oficiales.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo propietario o encargado de comparsa esquiladora, ante la sospecha\r\no comprobación de la infectación por sarna de los lanares que se están\r\nesquilando, está obligado a comunicarlo a los Servicios Veterinarios\r\nOficiales o a la Seccional o Destacamento Policial más próximo al predio\r\nafectado, antes de terminar su labor en el mismo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LA INSPECCION SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título están\r\nobligados a permitir la revisación de los mismos, que podrá efectuarse en\r\ncualquier época del año.\r\n     Se entiende por facilitar la inspección, la presentación de los\r\novinos en condiciones tales que permitan practicar con facilidad su examen\r\nsanitario, proporcionando al personal, medios adecuados, alojamiento y\r\nalimentación gratuitos a los funcionarios actuantes. (Art. 11 de la ley Nº\r\n3.606, de 13 de abril de 1910). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En ningún caso, la ausencia del propietario podrá impedir o demorar la\r\ninspección sanitaria de los ovinos.\r\n   Aquellos propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que\r\nimpidan, interfieran o no colaboren con la inspección oficial, serán\r\nsancionados de acuerdo con lo establecido por el Art. 15 de la ley Nº\r\n16.339, de 22 de diciembre de 1992.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA INTERDICCION Y DEL SANEAMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comprobada oficialmente la existencia de sarna ovina en un\r\nestablecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a\r\ncualquier título, de la hacienda lanar infectada deberá proceder de\r\ninmediato y a su costo al saneamiento, en la forma y con los específicos\r\naprobados por la Dirección General de Servicios Veterinarios. La lista de\r\nlos mencionados específicos se comunicará dos veces al año (inciso 1 del\r\nArt. 4 de la ley Nº 16.339).\r\n   Se entiende por interdicción, la acción legal por la cual los Servicios\r\nVeterinarios Oficiales privan al productor o tenedor de ovinos, a\r\ncualquier título, de la libre administración de la hacienda lanar y de\r\ntodos aquellos materiales que puedan vehiculizar la infectación, al solo\r\nefecto del saneamiento de la majada e impedir el riesgo de extensión de la\r\nectoparasitosis.\r\n   Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días\r\npara realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho\r\nplan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en\r\nforma oficial, sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el inciso f)\r\ndel Art. 15 de la ley Nº 16.339, (inciso 2 del Art. 4 de la ley citada), a\r\ncuyos efectos se requerirá, al Juzgado de Paz respectivo, la orden\r\njudicial de allanamiento, para la intervención inmediata del\r\nestablecimiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La autoridad actuante declarará infectado e interdicto el\r\nestablecimiento mediante la expedición de formularios por cuadruplicado.\r\nEl original será entregado al propietario o encargado; el duplicado\r\ncontendrá la notificación del interesado y formará cabeza de expediente;\r\nel triplicado quedará archivado en los Servicios Veterinarios Oficiales y\r\nel restante será remitido a la Dirección de Sanidad Animal.\r\n    La negativa del interesado a comprobar la notificación de\r\ninterdicción, mediante firma o impresión digital, será suplida por medio\r\nde la intervención de la Comisaría o Subcomisaría seccional a quien se\r\nentregará el original del formulario, para que lo haga llegar al\r\ninteresado, con el valor de un cedulón, dejándose constancia en el\r\nduplicado de la negativa al acto de la notificación.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "    En los saneamientos que realice el propietario o tenedor de la hacienda\r\nlanar, la autoridad oficial que los controle, tendrá por cometido, a\r\nefectos de lograr la total eliminación de la sarna, la especial vigilancia\r\nde la forma en que se efectúe el tratamiento y el saneamiento del campo\r\nprocurando, en cuanto fuere necesario, difundir enseñanzas y prevenir\r\neventuales errores en perjuicio de la lucha sanitaria.\r\n   A los efectos de este reglamento se entiende:\r\n     a) por tratamiento del o los sistemas o métodos por el o los cuales\r\nse someten a los ovinos de un establecimiento interdicto por sarna ovina\r\ncon el fin de curar la enfermedad.\r\n     b) por saneamiento a las acciones o medios destinados a dar\r\nsalubridad al establecimiento interdicto por sarna ovina, implicando el\r\ntratamiento, las inspecciones, el control de extracciones o ingresos de\r\novinos, y de fomites, etc.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "     La interdicción en predios con sarna ovina se mantendrá hasta noventa\r\ndías, a partir de terminado el tratamiento.\r\nDurante este período, el personal inspectivo de los Servicios Veterinarios\r\nOficiales visitará el establecimiento, con la frecuencia que se estime\r\nnecesaria, para verificar el estado sanitario de las majadas.\r\n     Transcurrido ese plazo, se declarará el cese de la interdicción, sin\r\nperjuicio de lo dispuesto en el Art. 12 de la presente reglamentación\r\n(Art. 5 de la ley Nº 16.339). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Previamente al cese de la interdicción, la autoridad sanitaria revisará\r\nminuciosamente todos los ovinos del establecimiento y podrá efectuar un\r\nrecuento, a fin de verificar que no ha existido extracción clandestina de\r\néstos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "    En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego\r\nde efectuado el tratamiento, se comprobare la reinfestación por sarna\r\novina, se iniciará un nuevo período de interdicción y nuevo saneamiento\r\n(Art. 7 de la ley Nº 16.339).   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "     La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir que el control de\r\nsaneamiento dispuesto en los predios interdictos por sarna ovina sea\r\nrealizado por médico veterinario particular, el que deberá estar\r\ninscripto, a tales fines, en la mencionada Dirección (Art. 8 de la ley Nº\r\n16.339).\r\n     Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de\r\nla declaración de interdicción, el propietario o tenedor de la hacienda\r\ndeberá proponer ante el Servicio respectivo, un Médico Veterinario\r\nparticular habilitado para asumir la supervisión del saneamiento.\r\nTranscurrido dicho plazo, de no haber propuesta o de no reunir las\r\ncondiciones el profesional propuesto, el Servicio designará un Médico\r\nVeterinario, al que se le recabará su aceptación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El técnico profesional designado, dentro de las cuarenta y ocho horas\r\nsiguientes, presentará a los Servicios  Veterinarios Oficiales, el plan\r\nsanitario a aplicar, para su aprobación del que será responsable.\r\n   Los gastos y honorarios de dicho profesional serán pagados de acuerdo\r\ncon el Art. 17 del decreto de 25 de setiembre de 1956, en la redacción\r\ndada por el decreto Nº 286/979, de 23 de mayo de 1979.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, declarados\r\ninterdictos, que deseasen extraer ovinos durante el período de\r\ninterdicción, podrán hacerlo dentro de las siguientes condiciones:\r\n     a) que hayan transcurrido por lo menos treinta días desde la  fecha\r\nde finalización del tratamiento;\r\n     b) previa inspección sanitaria que solicitarán por escrito a los\r\nServicios Veterinarios Oficiales;\r\n     c) con destino exclusivo a establecimientos de faena habilitados por\r\nla Autoridad Oficial, con inspección veterinaria permanente;\r\n     d) el transporte de las haciendas ovinas se realice por medio idóneo\r\n(camión o ferrocarril), asegurando ser directo y evitar todo contacto con\r\notros ovinos.\r\n     El Servicio Veterinario Oficial podrá disponer el acompañamiento de\r\nla tropa hasta destino, por un funcionario inspectivo (inciso 1 del Art. 9\r\nde la ley Nº 16.339).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/16" 
 ,"textoArticulo" : "    El funcionario que realice la inspección extenderá un certificado que\r\nel conductor de la tropa deberá entregar a la Inspección Veterinaria del\r\nestablecimiento de faena de destino.\r\n   La autoridad sanitaria de éste hará saber, por escrito, el recibo y\r\nsacrificio de los ovinos al Servicio Veterinario Oficial que emitió el\r\ncertificado y además estará bajo su responsabilidad el control de la\r\ndesinfectación del medio de transporte. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/28\" >28</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/17" 
 ,"textoArticulo" : "    La extracción clandestina de ovinos será sancionada de acuerdo a lo\r\ndispuesto por el inciso d) del Art. 15 de la ley Nº 16.339, de 22 de\r\ndiciembre de 1992. Se entiende por extracción clandestina aquella\r\nefectuada en incumplimiento de las normas de control preceptuadas en este\r\ncapítulo.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de\r\nimpedir liquidaciones, entregas de campo, etc., los Servicios Veterinarios\r\nOficiales podrán autorizar la extracción de ovinos en la forma establecida\r\nen los Arts. 15 y 21 de esta reglamentación, sin perjuicio de la sanción\r\nprevista en el inciso h) del Art. 15 de la ley Nº 16.339, de 22 de\r\ndiciembre de 1992.\r\n   El o los predios de destino de los animales serán interdictos quedando\r\nsujetos a todas las disposiciones que rigen para predios infectados\r\n(inciso 2 del Art. 9 de la ley Nº 16.339).   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/19" 
 ,"textoArticulo" : "     Los propietarios o encargados de establecimientos interdictos por el\r\nmotivo señalado en el Art. 18, podrán extraer haciendas durante ese\r\nperíodo, cumpliendo con los siguientes requisitos sanitarios:\r\n     a) solicitud por escrito de la extracción de los ovinos a los\r\nServicios Veterinarios Oficiales correspondientes a la jurisdicción del\r\npredio.\r\n     b) inspección realizada por la autoridad sanitaria, comprobando en el\r\nhecho que no existe sarna en el    establecimiento;\r\n     c) si su destino es pastoreo, se someterán a los tratamientos que, a\r\njuicio de los Servicios Veterinarios Oficiales, crea conveniente para\r\nminimizar el riesgo de difusión de la ectoparasitosis;\r\n     d) la forma y el medio de conducción serán determinados por autoridad\r\nsanitaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LOS PREDIOS DE RIESGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Los predios relacionados epidemiológicamente con el predio infectado y\r\nque se consideren en situación de riesgo, podrán ser interdictos por la\r\nDirección de Sanidad Animal durante un período de hasta noventa días a\r\npartir del inicio del período de interdicción del predio infectado; de\r\nsubsistir las condiciones de riesgo se podrá prorrogar por períodos\r\nsimilares.\r\n   Se entiende por predio relacionado epidemiológicamente aquel en donde\r\nla Autoridad Sanitaria sospeche la existencia de intercambio de ovinos o\r\ncualquier material que pudiera vehiculizar la infectación, con el predio\r\ninfectado (Art. 6 de la ley Nº 16.339). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/21" 
 ,"textoArticulo" : "    La Autoridad Sanitaria Oficial quedará facultada a exigir, en los\r\npredios declarados de riesgo, que se cumplan con todas las disposiciones\r\npreceptuadas en los Capítulos II y III del presente reglamento, con el fin\r\nde disminuir el riesgo de difusión de la enfermedad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL TRANSITO DE OVINOS PARASITADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibido el tránsito de ovinos con sarna en cualquier estado de\r\nevolución. Comprobado este hecho, la tropa será tratada, de inmediato,\r\nbajo control oficial, en el lugar más próximo que pueda ser habilitado\r\npara tal efecto, aplicándose al propietario o tenedor, a cualquier título,\r\nlas sanciones previstas  en el inciso e) del Art. 15  de la ley Nº 16.339\r\nde 22 de diciembre de 1992 (Art. 10 de la ley Nº 16.339). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/25\" >25</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/27\" >27</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/23" 
 ,"textoArticulo" : "    La majada en tránsito retornará a su lugar de origen, por el medio que\r\ndisponga la Dirección de Sanidad Animal, para disminuir los riesgos de\r\ndifusión de la enfermedad, declarándose el o lo predios de origen de la\r\ntropa interdictos.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/25\" >25</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/27\" >27</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/24" 
 ,"textoArticulo" : "    La autoridad sanitaria que comprueba la existencia de sarna, enviará\r\ncomunicación inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales\r\ncorrespondientes al o los establecimientos de origen de los ovinos en\r\ntránsito, para que disponga de las medidas sanitarias correspondientes.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/25\" >25</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/27\" >27</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Los lanares afectados de sarna, hallados en caminos o pastoreos y cuyos\r\npropietarios fueren desconocidos, serán aprehendidos por la policía, la\r\nque dará aviso del hecho a la autoridad judicial y sanitaria más cercana.\r\nVerificada por esta última la infectación denunciada, dispondrá el\r\nsacrificio inmediato de los ovinos, que realizará la policía seccional, en\r\npresencia del representante de la Dirección de Sanidad Animal. En el mismo\r\nacto será incinerada la piel de los ovinos y las carcasas destinadas a la\r\nComisaría Seccional correspondiente (Art. 11  de la Ley Nº  16.339).\r\n   Cuando se conozca el origen de los ovinos se procederá en la forma\r\nestablecida en los Art. 22, 23  y 24  de la presente reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/26" 
 ,"textoArticulo" : "     Todos los bañaderos de ganado ovino existentes en los locales de\r\nremates-ferias y exposiciones serán utilizados bajo control oficial a los\r\nefectos de esta ley que se reglamenta.\r\n     Dichos locales, deberán contar con bañaderos para ganado menor, en\r\nperfectas condiciones de uso, sin cuyo requisito no podrán ser autorizados\r\na funcionar. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese la enajenación de ovinos infectados con sarna ovina.\r\n   Los ovinos infectados, así como las majadas que ellos integren, que\r\nsean llevados a remates-ferias, exposiciones o liquidaciones, tampoco\r\npodrán ser enajenadas y deberán retornar a su lugar de origen, previa\r\naplicación de las medidas dispuestas en el Art. 10  de la ley Nº 16.339,\r\nde 22 de diciembre de 1992 y de las establecidas en los Art. 22, 23 y 24\r\ndel presente decreto reglamentario (inciso 1 y 2 del Art. 12 de la ley Nº\r\n16.339).\r\n  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto\r\ncon la majada afectada, y en las que no se constate infectación podrán ser\r\nenajenadas (inciso 3 del Art. 12 de la ley Nº 16.339). Estas deberán\r\nrecibir un tratamiento en el local antes de su extracción y un segundo\r\ntratamiento en el local o en destino, ambos tratamientos controlados por\r\nel Servicio Veterinario Oficial.\r\n   Estarán exceptuadas del tratamiento aquellas majadas que vayan con\r\ndestino a establecimientos de faena con Inspección Veterinaria Oficial\r\ndentro de las primeras 48 horas, a partir de detectada la parasitosis y\r\nque sean trasladadas por medio de transporte idóneo.\r\n   La autoridad sanitaria enviará comunicación inmediata a los Servicios\r\nVeterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de\r\ndestino de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas\r\nsanitarias correspondientes. También dará aviso a la planta de faena de\r\ndestino de los animales, quien a su vez cumplirá con el inciso 2) del Art.\r\n16 del presente decreto.    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DE LAS ZONAS DE SANEAMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/29" 
 ,"textoArticulo" : "     Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para intensificar la lucha\r\ncontra la sarna ovina, a efectos de lograr su erradicación por medio de la\r\ncreación de las zonas de saneamiento que se crean convenientes,\r\ncomunicando la resolución respectiva a través de medios de difusión\r\npertinentes.\r\n     A tal fin la autoridad procederá a su delimitación geográfica\r\nprecisa, a la revisación prolija de los establecimientos y al saneamiento\r\ntotal y en forma simultánea de todos los ovinos incluidos en la misma,\r\nestando facultada para adoptar todas las medidas que juzgue necesarias,\r\npara el rápido y eficiente saneamiento (Art. 13  de la ley Nº 16.339).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/30" 
 ,"textoArticulo" : "     Los propietarios, tenedores a cualquier título de ovinos o sus\r\nencargados, están obligados a cumplir todas las disposiciones tendientes\r\nal saneamiento inmediato de la zona, dentro de los plazos previstos en el\r\nArt. 4  de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992 y en el Art. 7  de\r\neste decreto, así como sobre la denuncia o sospecha de la ectoparasitosis,\r\ninspecciones de majadas o predios, interdicciones, saneamientos, predios\r\nde riesgo, de acuerdo a los Capítulos I, II, III, IV y V de la presente\r\nreglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/31" 
 ,"textoArticulo" : "     La Dirección de Sanidad Animal fijará puntos de entrada y salida a la\r\nzona saneada o en saneamiento por los que únicamente será posible el\r\npasaje de los lanares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/32" 
 ,"textoArticulo" : "    No se permitirá la introducción o salida de ovinos en zonas saneadas o\r\nen saneamiento, sin una inspección en el punto de ingreso y la aplicación\r\nde medidas que la autoridad sanitaria determine.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/33" 
 ,"textoArticulo" : "     El tránsito de ovinos, a través de las zonas saneadas o en\r\nsaneamiento, sólo será autorizado en las condiciones siguientes:\r\n     a) por camión, ferrocarril u otro transporte idóneo, previa\r\ninspección en el punto de entrada y sin desembarco en la zona a atravesar;\r\n     b) por arreo, previa inspección y uno o más tratamientos si el\r\ntránsito por la zona demora varios días.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de las condiciones especificadas en los artículos anteriores y\r\npreviamente a la introducción de lanares o tránsito de los mismos, dentro\r\nde las zonas saneadas o en saneamiento, el interesado deberá presentar\r\nsolicitud ante la Oficina Veterinaria correspondiente y señalar fecha. El\r\nServicio Veterinario Oficial asentará por escrito la solicitud de los\r\ninteresados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/35" 
 ,"textoArticulo" : "     El incumplimiento de las precedentes disposiciones sobre ingreso o\r\ntránsito de ovinos a las zonas de saneamiento, será sancionado de acuerdo\r\na lo dispuesto por el inciso b) del Art. 15, de la ley Nº 16.339, de 22 de\r\ndiciembre de 1992.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS COMPARSAS DE ESQUILA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/36" 
 ,"textoArticulo" : "      Se conceptúa como \"comparsa de esquila\" aquellas  personas que,\r\ncategorizadas de acuerdo a la ley Nº 11.718, de 27 de setiembre de 1951,\r\nrealizan la tarea de esquila en lanares para terceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase, a los efectos sanitarios, el \"Registro de Comparsas de Esquila\"\r\nque será llevado por los Servicios Veterinarios Oficiales (Art. 14  de la\r\nley Nº 16.339).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/38" 
 ,"textoArticulo" : "     El responsable de la comparsa de esquila deberá cumplir con las\r\nsiguientes obligaciones:\r\n     a) para efectuar tareas en el territorio nacional deberá inscribirse\r\nanualmente en el Registro a que se refiere en el Art. 37 de este decreto;\r\n     b) deberán poseer la libreta sanitaria que expiden los Servicios\r\nVeterinarios Oficiales;\r\n     c) deberán comunicar a los Servicios Veterinarios Oficiales\r\nperiódicamente las rutas, lugares y nombres de los predios donde\r\nrealizaron trabajos de esquila.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Las comparsas de esquila deberán lavar y desinfectar las ropas, lienzos\r\ny todo elemento de trabajo antes de retirarse de los establecimientos\r\ncategorizados con respecto a la sarna ovina como interdicto o de riesgo o\r\nubicados en zonas de saneamiento donde realizaron su tarea a efectos de\r\nimpedir la vehiculización de la infectación.\r\n   Los gastos originados por la desinfectación a que refiere este\r\nartículo, serán a cargo de los propietarios o tenedores, a cualquier\r\ntítulo, de la hacienda lanar esquilada.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1993/40\" >40</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de la hacienda lanar\r\nesquilada, de acuerdo a los establecimientos categorizados en el Art. 39\r\nde este decreto, deberán registrar, en las libretas sanitarias presentadas\r\npor el o los responsables de las comparsas de esquila, la realización del\r\nlavado y desinfección de la ropa, lienzos, y demás elementos utilizados en\r\nla labor de esquila.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1993/41" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - RAUL ITURRIA\r\n " 
 }