FIJACION DE LA TASA DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO PARA EL FUEL-OIL




Promulgación: 14/09/1988
Publicación: 03/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 430
Visto: I) El régimen vigente en materia de Impuesto Específico Interno
que grava el fuel- oil.

II) La situación excepcional de sequía que afecta al País, lo cual
obliga a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) a incrementar la generación de energía eléctrica
mediante la utilización de sus usinas térmicas.

Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las
usinas termicas, tiene un mayor costo de producción, derivado del
consumo del fuel- oil;

II) Que se estima oportuno ajustar la tasa de Impuesto Específico
Interno fijada por el fueol- oil destinado a atender  el incremento de
demanda por parte de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE).

Considerando: que el artículo 1º del Título 11 de Texto Ordenado
faculta al Poder Ejecutivo para establecer las tasas impuesto, con los
topes máximos allí indicados.

Atento: a lo expuesto,

                     El Presidente de la República


                             DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase en el cero (%) por ciento, la tasa prevista para el Numeral 14
del Título 11, artículo 1º del Texto Ordenado 1987 aplicable a las ventas
de fuel- oil que realice  la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) destinadas a atender el consumo
extraordinario para la generación de energía eléctrica.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    La tasa fijada en el artículo anterior será aplicable para los
combustibles necesarios para la generación térmica de energía eléctrica en
exceso de la cantidad de 40.000 m3 dentro del año calendario 1988.

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN
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