{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "578" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "VITIVINICULTURA. PROHIBICION DE CIRCULACION Y PRENSADO DE BORRAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/07/30/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/07/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/07/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 152 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la solicitud formulada ante la Dirección de Contralor Legal por la\r\nOrganización Nacional de Vinicultores dirigida a obtener se prorrogue\r\nhasta el 30 de junio de 1975, el plazo para la circulación y prensado de\r\nborras, a que se refieren los artículos 18º y 19º del decreto 192/967 de\r\n16 de marzo de 1967.\r\n\r\nResultando: I)  La Dirección de Contralor Legal, elevando las actuaciones\r\nal Ministerio de Agricultura y Pesca y tomando en cuenta lo dictaminado\r\npor su Asesoría Técnica, aconseja acceder a la prórroga solicitada,\r\nsugiriendo se extienda el plazo de la misma hasta el 28 de junio de 1975,\r\ninclusive;\r\n\r\nII) Basa su propuesta por las siguientes razones:\r\n\r\na) El volumen de la cosecha correspondiente al año en curso, situado\r\naproximadamente en la cantidad de 155:000.000 de kilos de uvas\r\nvinificadas, determina que dicha cosecha deba ser considerada como\r\nexcepcional desde aquel punto de vista;\r\n\r\nb) Las cantidades de borras ingresadas hasta el presente, no alcanzan\r\naproximadamente al 40% de la totalidad de borras a entregar.\r\n\r\nConsiderando: el decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, reglamentario de\r\nlos artículos 81º, 82º y 83º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967,\r\nfijó el día 15 de junio de cada año como plazo límite para la circulación\r\ny prensado de borras. No obstante, las razones invocadas por la Asesoría\r\nTécnica de la Dirección de Contralor Legal aconsejan prorrogar aquel\r\ntérmino, para el corriente año hasta el 28 de junio de 1975.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por el artículo 81º, inciso 5º de la premencionada\r\nley 13.586, de 13 de febrero de 1967.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Las prohibiciones para la circulación de borras, a que se refiere el\r\nartículo 18º del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, tendrán\r\nvigencia, durante el corriente año a partir del 28 de junio de 1975. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1975/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Las prohibiciones para el prensado de borras a que alude el artículo 19º\r\ndel citado decreto 192/967, tendrán vigencia durante el año en curso, a\r\npartir de la misma fecha indicada en el artículo 1º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Durante el presente año, los elaboradores de vino deberán declarar las\r\ncantidades de borras obtenidas hasta el 30 de junio de 1975 inclusive.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/578-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - ADOLFO CARDOSO GUANI\r\n " 
 }