VITIVINICULTURA. PROHIBICION DE CIRCULACION Y PRENSADO DE BORRAS




Promulgación: 17/07/1975
Publicación: 30/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 152
Visto: la solicitud formulada ante la Dirección de Contralor Legal por la
Organización Nacional de Vinicultores dirigida a obtener se prorrogue
hasta el 30 de junio de 1975, el plazo para la circulación y prensado de
borras, a que se refieren los artículos 18º y 19º del decreto 192/967 de
16 de marzo de 1967.

Resultando: I)  La Dirección de Contralor Legal, elevando las actuaciones
al Ministerio de Agricultura y Pesca y tomando en cuenta lo dictaminado
por su Asesoría Técnica, aconseja acceder a la prórroga solicitada,
sugiriendo se extienda el plazo de la misma hasta el 28 de junio de 1975,
inclusive;

II) Basa su propuesta por las siguientes razones:

a) El volumen de la cosecha correspondiente al año en curso, situado
aproximadamente en la cantidad de 155:000.000 de kilos de uvas
vinificadas, determina que dicha cosecha deba ser considerada como
excepcional desde aquel punto de vista;

b) Las cantidades de borras ingresadas hasta el presente, no alcanzan
aproximadamente al 40% de la totalidad de borras a entregar.

Considerando: el decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, reglamentario de
los artículos 81º, 82º y 83º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967,
fijó el día 15 de junio de cada año como plazo límite para la circulación
y prensado de borras. No obstante, las razones invocadas por la Asesoría
Técnica de la Dirección de Contralor Legal aconsejan prorrogar aquel
término, para el corriente año hasta el 28 de junio de 1975.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 81º, inciso 5º de la premencionada
ley 13.586, de 13 de febrero de 1967.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Las prohibiciones para la circulación de borras, a que se refiere el
artículo 18º del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, tendrán
vigencia, durante el corriente año a partir del 28 de junio de 1975. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Las prohibiciones para el prensado de borras a que alude el artículo 19º
del citado decreto 192/967, tendrán vigencia durante el año en curso, a
partir de la misma fecha indicada en el artículo 1º.

Artículo 3

Durante el presente año, los elaboradores de vino deberán declarar las
cantidades de borras obtenidas hasta el 30 de junio de 1975 inclusive.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - ADOLFO CARDOSO GUANI
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