CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 08 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA INTERNACIONAL




Promulgación: 19/12/2006
Publicación: 08/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1735
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 08 "Transporte Terrestre de carga. Internacional", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 20 de setiembre de 2006 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los representantes del Sector de los Trabajadores y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación del Sector Empresarial.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo por mayoría suscrito el 20 de setiembre de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 08 "Transporte Terrestre de carga. Internacional", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 24 días del mes de octubre de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz y Enrique Estévez y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolívar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernández y el Sr. Gustavo González; y Por el Sector Trabajador: El Sr. Juan LLopart y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 8 "Transporte de carga internacional". 

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados. 
POR EL MTSS
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
POR EL SECTOR TRABAJADOR 

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 20 del mes de setiembre del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 08 "Transporte de Carga Internacional", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Los Dr. Nelson Díaz, el Dr. Enrique Estevez y el Lic. Bolívar Moreira; Delegados representantes de los Trabajadores: Sr. Juan Llopart, Gustavo Fernández y Víctor Peña; y Delegados representantes de los Empresarios: Sr. Jorge Le Pera y el Sr. Sergio Ardoino, asistidos por el Dr. Leonardo López.

PRIMERO: Que habiendo realizado las partes profesionales sus mejores propuestas salariales sin haber arribado a un acuerdo, habiendo presentado el Poder Ejecutivo su propuesta el pasado 15 de Setiembre y convocado a la fecha cumpliendo con los requisitos previstos por el Art. 14 de la ley 10.449, las partes presentan sus propuestas y realizan las siguientes manifestaciones:

Por la parte de los trabajadores: Hacen suya la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo y señalan que ante el deterioro ostensible del valor del jornal del chofer de transporte internacional de cargas y sus condiciones de trabajo, se deja constancia que: 

. El ficto del 100% del jornal por eventuales horas extras realizadas en
  un viaje internacional (Decreto 154/87), se estableció en un contexto
  de régimen salarial y condiciones de trabajo notoriamente mejor que el
  del presente. Por lo expresado y atento a que no fue recogido el
  planteo de revisar dicho régimen, el SUTCRA se reserva el derecho de
  realizar las acciones y reclamaciones que correspondan.

. Asimismo, y ante el incremento notorio de la adquisición de vehículos
  sin el acondicionamiento necesario mínimo para el descanso y la
  higiene de los choferes, y por tanto el flagrante incumplimiento de las
  normas nacionales e internacionales que regulan este aspecto, el SUTCRA
  se reserva el derecho de realizar las acciones y reclamaciones que
  correspondan.

Por la parte empleadora: El sector empresarial ratifica la propuesta
presentada con fecha 30 de Junio del 2006 sobre la base de franjas determinadas en función de montos globales dentro de las pautas del Poder Ejecutivo. En consecuencia, no acompaña la propuesta presentada a votación por el Poder Ejecutivo y fundamenta su voto negativo en mérito a las 
siguientes consideraciones:
a. Si bien comparte la necesidad de marcar aumentos por recuperación diferenciados según franjas determinadas; NO comparte la forma de determinación de dichas franjas en función de valores de jornales. En este sentido CATIDU expresó reiteradamente su postura de determinar las franjas en función de montos globales.
b. No comparte la propuesta en cuanto a los porcentajes de aumento por recuperación salarial en tanto tales porcentajes exceden las pautas de negociación presentadas por el Poder Ejecutivo.
Manifiesta expresamente la oposición a la declaración en relación a los jornales asegurados establecida en el artículo décimo primero de la propuesta sometida a votación, por apartarse la misma tanto del tener
literal como del espíritu del Art. 7, literal a del D. 408/85 y del contexto general de las normas al respecto.

En este estado ambas partes manifiestan su oposición a lo manifestado por la contraria. 

El Poder Ejecutivo en consulta con las partes advirtiendo algunos errores materiales en la propuesta presentada el pasado 15 de setiembre, los rectifica en los siguientes términos y agrega a la presente la propuesta con las respectivas correcciones.
a. Cuando en los ajustes salariales se estableció como correctivo el porcentaje de 1,0032% debió consignarse 0,32%.
b. Donde, como consecuencia de un error de cálculo, en el primer ajuste para todas las categorías exceptuando al chofer de semirremolque se consignaba 4,63% debió consignarse 4,90%.
c. Se agregó, en tanto así fue transmitido a las partes, que los valores que determinaban las franjas son los jornales que se abonaban al 30 de junio de 2006 y que estos determinan las franjas para todos los ajustes salariales recogidos en el presente documento con la finalidad de comprender al mismo universo de trabajadores.
d. Que la denominada franja B va desde más de $ 275 hasta $ 325.

SEGUNDO: No habiéndose llegado a acuerdo, se presenta a votación de los integrantes de este subgrupo de Consejo de Salarios, las diversas propuestas elaboradas por cada sector. Presentada la propuesta de los empleadores, estos votan a favor de la misma, no siendo acompañada por los trabajadores y el Poder Ejecutivo. Que presentada la propuesta del Poder Ejecutivo, es votada en forma afirmativa por la totalidad de los representantes del Poder Ejecutivo y es votada por los delegados de los trabajadores.

TERCERO: Los cálculos relativos a lo previsto en los Artículos Octavo y Décimo, formarán parte integrante de la propuesta votada y serán proporcionados a las partes oportunamente.

CUARTO: Leída que fue la presente las partes firman 6 ejemplares del mismo tenor. 

PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO

PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. 

SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1° de enero de 2007 y el 1° de julio de 2007.

TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 08 "Transporte de Carga Internacional". 

CUARTO. Ajustes salariales para todas las categorías exceptuando el Chofer de Semirremolque: 
I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2006 (1er.  Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2006, un incremento salarial del 4,90%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 
A) 0,32% por concepto de correctivo de acuerdo a lo establecido en el Art. 
B) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 1,25% (uno con veinticinco por ciento) por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1° de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1 ° de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems; 
A) 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
B) 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1° de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1° de julio 2007 al 31 de diciembre 2007. 
B) 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) por concepto de crecimiento.

QUINTO. FRANJAS. 
Franja A: Se considerarán incluidos en esta franja a aquellos trabajadores que reciban una remuneración por jornal entre el mínimo para la categoría de acuerdo al ajuste de enero de 2006 y hasta $ 275. 
Franja B: Se considerarán incluidos en esta franja a aquellos trabajadores que reciban una remuneración por jornal mayor a $ 275 y hasta $ 325.
Franja C: Se considerarán incluidos en esta franja a aquellos trabajadores que reciban una remuneración por jornal que supere los $ 325.
Estos valores refieren a los jornales que se abonaban al 30 de junio 2006 y determinan las franjas, para todos los ajustes salariales recogidos en el presente documento.
SEXTO. Ajustes salariales para la categoría Chofer de Semirremolque 
incluidos en la Franja A:
I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2006, un incremento salarial del 6,19%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 
A) 0,32% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 2,5% (dos con un cincuenta por ciento) por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1° de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006 del 6,36%, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
B) 3% (tres por ciento) por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1° de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems; 
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1° de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 3% (tres por ciento) por concepto de crecimiento.
SEXTO. Ajustes salariales para la categoría Chofer de Semirremolque 
incluidos en la Franja B:
I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1 ° de julio de 2006, un incremento salarial del 4,89%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,32% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del poder ejecutivo.
B) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 1,25% (uno con veinticinco por ciento) por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1° de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
B) 1,675 % (uno con seiscientos setenta y cinco por ciento) por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1° de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems; 
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1° de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 1,675 % (uno con seiscientos setenta y cinco por ciento) por concepto de crecimiento.
SEPTIMO. Ajustes salariales para la categoría Chofer de Semirremolque 
incluidos en la Franja C:
1) Ajuste salarial del 1° de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2006, un incremento salarial del 3,60%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,32% por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 3,27% por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
II) Ajuste del 1° de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006 del 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
III) Ajuste del 1° de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, por el porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1° de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
OCTAVO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría que se agregan por tabla adjunta que se considera parte integrante del presente documento.
NOVENO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comparará la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación real que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de enero de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de enero de 2008. 
DECIMO. Viáticos: Los valores pactados para cada país en la ronda de negociación salarial del 2005 se ajustarán, sin perjuicio de estar fijados en dólares americanos, tomando en consideración las variaciones del costo de vida y la evolución del tipo de cambio de cada país en relación con dicha moneda.
DECIMO PRIMERO Jornales Asegurados: Declárase que cada jornal de los 18 asegurados que impera en el sector (Art. 7, lit. A, Decreto 408/985), comprende las 8 horas comunes y las 4 horas de compensación por eventuales horas extras; las que a estos efectos se consideran simples.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 08 "Terrestre de Carga. Internacional" comparecen: POR EL PODER EJECUTIVO: Los Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y el Lic. Bolivar Moreira. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres Juan Llopart y Gustavo Aristegui. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Jorge Le Pera y Sergio Ardoino.

                               ACUERDAN:

PRIMERO: En función de los aumentos previstos en la propuesta del Poder Ejecutivo, que fuera aprobada por mayoría en el Consejo de Salarios del subgrupo 08, según acta del 20 de setiembre de 2006, y según el artículo octavo de dicha propuesta los salarios mínimos que regirán para el sector a partir del 1ero de julio de 2006 son los siguientes:

Choferes y Personal de Servicio
Categoría                              Jornal ($)

Chofer de Camión y Camioneta               218,46
Chofer internacional o de semirremolque    240,16
Chofer de Autoelevado (motorista)          231,72
Peón de Carga y Descarga                   193,52
Oficial Mecánico Ajustador                 257,46
Oficial Mecánico                           225,49
Medio Oficial Mecánico                     200,15
Oficial Herrero                            201,33
Medio Oficial Herrero                      200,15
Oficial Tornero                            234,65
Medio Oficial Tornero                      200,15
Oficial Chapista                           234,65
Medio Oficial Chapista                     200,15
Ayudante de Taller                         201,33
Oficial Pintor                             201,33
Medio Oficial Pintor                       200,15
Peón de Taller                             200,15
Aprendices                                 135,91
Capataces de Depósito                      234,65 

Administrativos y Serenos
Categoría                             Mensual ($)
Auxiliares de Escritorio                  4967,84
Cadetes y Mensajeros                      3000
Serenos                                   4569,19 

SEGUNDO: En aplicación de los criterios establecidos en el artículo décimo de la propuesta del Poder Ejecutivo, que fuera aprobada por mayoría en el Consejo de Salarios del sub-grupo 08, según acta del 20 de setiembre de 2006, los viáticos por categoría que regirán para el sector a partir del 1ero de julio de 2006 son los siguientes:

              Mínimo a partir del 1º/07/06     Porcentaje de aumento.
Argentina     U$$ 12,7                                          5,90%
Brasil        U$$ 12,42                                        13,00%
Chile         U$$ 14,28                                         9,90%
Paraguay      U$$ 12,42                                         9,90% 
Uruguay       U$$ 11,9                                          8,18%

TERCERO: A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
CUARTO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI 

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