CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO Nº 07 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS EXCEPTUANDO LOS MENCIONADOS EN OTROS GRUPOS. SERVICIOS DE AUTOELEVADORES GRUAS Y EQUIPOS PARA MOVILIZACION DE CARGA CON CHOFER U OPERADOR. CAPITULO TRANSPORTE DE BEBIDAS




Promulgación: 28/12/2005
Publicación: 03/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1704
   VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 07 "Transporte terrestre
de carga. Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros,
exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores,
grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador",
Capítulo "Transporte de bebidas", convocados por Decreto 105/005 de 7 de
marzo de 2005.

   RESULTANDO: Que el día 14 de octubre de 2005 el Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios el día 4 de
octubre de 2005.

   CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral
de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º
del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el acuerdo del 4 de octubre de 2005, en el Grupo
Número 13 "Transporte y almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte
terrestre de carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador", Capítulo "Transporte de bebidas", que se publica como anexo 
del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de
julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo, incluyendo todos aquellos trabajadores que realicen
tareas tendientes a la carga y descarga de bebidas en los depósitos, transporte y entrega de bebidas en los comercios, preventa y autoventa.


ACTA. A los 14 días del mes de octubre de 2005, reunidos los titulares
del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", se
eleva al Director de Trabajo Sr. Julio Baraibar, la resolución del
capítulo "Transporte de Bebidas" del sub-grupo 07 "Terrestre de carga.
Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los
mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos
para movilización de carga con chofer u operador" y se le solicita
realice los procedimientos necesarios para la homologación de la
propuesta presentada por el Poder Ejecutivo. Por el MTSS: Ec. Jorge
Notaro, Dr. Enrique Estévez, Dra. Cecilia Siquiera, Lic. Mariana Sotelo,
Lic. Bolívar Moreira Por la delegación sindical: Sr. José Fazio, Sr. Juan
Angel Llopart Por la delegación empresarial: Sra. Cristina Fernández, Sr.
Ernesto Toledo.
Se deja constancia que se firma dando cumplimiento al trámite
administrativo y que se solicita se considere la cláusula 5ª del Acta de
Votación del 4 de octubre de 2005, para el Subgrupo y Capítulo arriba
mencionado.

Se deja constancia que se firma dando cumplimiento al trámite
administrativo se discrepa con la propuesta, en lo salarial y alcance
A los cuatro días del mes de octubre de 2005, reunido el Consejo de
Salarios del "Grupo 13", "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 07
Terrestre de carga nacional", capítulo "Transporte de Bebidas" integrado
por el Poder Ejecutivo, representado por el Ec. Jorge Notaro en su
calidad de Presidente del Grupo 13, el Dr. Enrique Estévez, la Dra.
Cecilia Siqueira, la Lic. Mariana Sotelo y el Lic. Bolívar Moreira del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por la delegación de los
trabajadores representada por los delegados del capítulo "Transporte de
Bebidas" del Subgrupo 07, los Sres. Richard Read, Antranic Adourián,
Walter Venturino y Hugo Nova, y por la delegación empresarial 
representada por los Sres. Sabino Boyaro y Gustavo Inmediato y los Dres.
Gonzalo Ramírez y Robert Batista delegados para el Capítulo "Transporte
de Bebidas" del Subgrupo 07; PRIMERO: Pese a haberse realizado un largo
proceso de negociación las partes no han llegado a acuerdo. SEGUNDO: Que,
no habiéndose llegado a acuerdo, se presenta a votación de los
integrantes de este sub-grupo de Consejo de Salarios, Transporte de carga
Nacional, Capítulo "Transporte de Bebidas" las diversas propuestas
elaboradas por cada sector. TERCERO: Que presentada la propuesta de los
trabajadores, estos votan a favor de la misma no siendo acompañada por
los empresarios y el Poder Ejecutivo. CUARTO: Que presentada la propuesta
de los empleadores, estos votan a favor de la misma, no siendo acompañada
por los empresarios y el Poder Ejecutivo. QUINTO: Que presentada la
propuesta del Poder Ejecutivo esta es rechazada por los delegados
sindicales y por los delegados empresariales y votada en forma afirmativa
por la totalidad de los representantes del Poder Ejecutivo. Se adjuntan
los fundamentos del voto presentados por ambas delegaciones en forma
conjunta. SEXTO. Para constancia se firman tres ejemplares del mismo
tenor.

Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

Por la delegación sindical:
Por la delegación empresarial:
PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales:  El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y
el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO.
Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter
nacional para todas las empresas pertenecientes al "Grupo 13",
"Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 07, "Terrestre de carga
nacional" capítulo "Transporte de Bebidas" y abarca a todo el personal
dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO. I) Ajuste
salarial del 1º de julio de 2005 (1er. Ajuste salarial). Se establece,
con vigencia a partir de 1º de julio de 2005, un incremento salarial del
9,55%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2005,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A)     4.14%
equivalente al 100% de la variación del I.P.C. del período 01.07.04 -
30.06.05, De este porcentaje se podrán descontar los incrementos
salariales recibidos en ese lapso por el trabajador.
B)     Un 3.13% por concepto de inflación esperada para el semestre
comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05.
C)     Un 2% por concepto de recuperación II) Ajuste del 1º de enero de
2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 01 de
enero de 2006, un incremento salarial del 5,19% sobre los salarios
nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la
acumulación de los siguientes ítems:
A)     Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un
3,13%.
B)  Un 2% por concepto de recuperación CUARTO. Salarios Mínimos. Se
establecen los siguientes salarios mínimos con vigencia a partir del 1º
de julio de 2005, según la siguiente tabla:

Categorías                      Jornal nominal     Jornal nominal
                                 por 8 horas       por 8 horas
                                    Julio a        Enero a Junio
                                Diciembre 2005         2006
Chofer de semirremolque, camión o    $ 405            $ 426
camioneta
Operador de autoelevador o zorrero   $ 320            $ 337
Ayudante de camión o de depósito     $ 315            $ 331
Promotor de ventas o preventista     $ 358            $ 377

Para las categorías no comprendidas dicha tabla regirán las
remuneraciones de junio de 2005 ajustadas por la pauta establecida en el
artículo tercero de este convenio. Estas remuneraciones no podrán ser
menores a la de la misma categoría en el subgrupo 07, Transporte de Carga
Nacional, capítulo 01, carga general del grupo 13 "Transporte y
Almacenamiento". QUINTO. Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará
la inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a
partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de
junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por
correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a
partir del 1º de julio de 2006.
SEPTIMO. Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor.

                                       Montevideo, 4 de octubre del 2005.

Con referencia a la propuesta de laudo para el grupo 13 transporte
subgrupo 007 carga nacional capítulo transporte de bebidas, la Federación
de Obreros y Empleados de la Bebida (FOEB) y la Federación del Transporte
de Bebidas (FETRABE), consideran que la ley Nro. 10.449 debe
interpretarse bajo el principio cardinal de que "a igual tarea igual
remuneración".
En ese sentido consideramos que todos aquellos trabajadores que realicen
tareas tendientes a la carga y descarga de bebidas en los depósitos,
transporte y entrega de bebidas en los comercios, preventa y autoventa
deben estar comprendidos por el mismo laudo, sin importar cual es la
forma jurídica adoptada por la patronal y la empresa embotelladora para
regir sus relaciones comerciales.
La tarea de los trabajadores y la actividad de la empresa en la calle no
cambia, ya sea que el empleador reciba la bebida en consignación, por
compra para revender, cobre una comisión por su venta o un flete por la
entrega.
Por lo expuesto se vota en contra de la propuesta del Poder Ejecutivo
exhortándolo a que revea los criterios formales con que interpretó la ley
de Consejos de Salarios, incluyendo en el grupo transporte de bebidas a
los patrones y trabajadores que realizan dicha actividad bajo la
modalidad jurídica de contratos comerciales de concesión, distribución o
agencia.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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