FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION CIVIL




Promulgación: 28/09/1987
Publicación: 01/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8, "Transporte Aereo", Subgrupo "Aviación General Civil", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del día 10 de julio de 1987.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecios por el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley  14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República,

                            DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías
para pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en el Grupo Nº8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil";

 a) Pilotos

    Monomotor Pistón N$ 7.630 por hora de vuelo, equivalentes a U$S 35,          
    según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de      
    cambio vendedor del mercado de plaza.
    Monomotor Turbo N$ 9.156 por hora de vuelo equivalentes a U$S 42,  
    según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de    
    cambio vendedor del mercado de plaza.

 a) Pilotos.
    Bimotor Pistón N$ 10.900 por hora de vuelo equivalente a U$S 50 según
    la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio   
    vendedor del mercado de plaza.
    Bimotor Turbo N$ 12.208 por hora de vuelo equivalente a U$S 56, según
    la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio     
    vendedor del mercado de plaza.
    Jet N$ 13.734 por hora de vuelo equivalente a U$S 63 según la 
    cotización del dólar americano al 1° de junio al tipo de cambio 
    vendedor del mercado de plaza.
    Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del  
    equivalente a la cotización del dólar americano al tipo de vendedor  
    del mercado de plaza a la fecha de pago.
 
 b) Copilotos.
    70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a  
    cada categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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