{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "575" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "LIQUIDACION DE ADEUDOS POR SALDOS IMPAGOS DE ADMISION TEMPORARIA. IMPORTACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/11/12/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/10/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/11/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 968 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/575-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el régimen de importación de mercaderías en admisión temporaria\r\nestablecido por el decreto del Poder Ejecutivo 264/979, de 16 de mayo de\r\n1979.\r\n\r\n  Resultando: I) El artículo 9º del decreto referido estableció como\r\nsanción aplicable al vencimiento de las admisiones temporarias una multa\r\nequivalente al 20% mensual de los gastos de nacionalización;\r\n\r\nII) Por decreto del Poder Ejecutivo 419/984 del 27 de setiembre de 1984\r\nse resolvió atenuar dicha sanción por considerarla excesivamente severa,\r\nreduciéndola a un 20% inicial más un 5% mensual;\r\n\r\nIII) No obstante, la modificación establecida tuvo alcance exclusivamente\r\npara el futuro no comprendiendo las multas generadas con anterioridad a\r\nsu sanción;\r\n\r\nIV) Esta circunstancia tornó prácticamente imposible en la generalidad\r\nde los casos, por lo abultado de las sumas acumuladas anteriormente, la\r\ncancelación de lo adeudad y la regularización de las admisiones\r\ntemporarias vencidas;\r\n\r\nV) Que el incumplimiento en términos de las admisiones temporarias se vio\r\nacentuado por dificultades de las empresas en colocar sus productos en el\r\nexterior y en hacer frente a los gastos de nacionalización consiguientes.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado por las\r\nleyes del 15 de julio de 1911 y 12 de octubre de 1912 para regular el\r\nrégimen de importación en admisión temporaria:\r\n\r\nII) Que de acuerdo con tales normas, entre las potestades del Poder\r\nEjecutivo se encuentra implícita la de modificar las sanciones impuestas\r\npor vía reglamentaria aun con efecto retroactivo si ello significa una\r\ndisminución de la sanción;\r\n\r\nIII) Que el vencimiento del plazo de las operaciones de importaciones en\r\nadmisión temporaria solo resultan aplicables las sanciones previstas en\r\nsu régimen reglamentario específico (decreto 264/979 y modificativos) por\r\nlo que corresponde considerar nacionalizadas las mercaderías una vez que\r\nse hubiera cancelado lo adeudado por concepto de sanción administrativa.\r\n\r\n                         El Presidente de la República\r\n\r\n                                    DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/575-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Las empresas que a la fecha del presente decreto tengan saldos impagos\r\npor concepto de tributos y multas -con excepción de la prevista en el\r\ninciso 3º del artículo 11 del decreto 264/979 del 16 de mayo de 1979- y\r\nque correspondan a admisiones temporarias que no fueron canceladas en\r\ntérmino, podrán liquidar sus adeudos abonando, exclusivamente, antes del\r\n31 de diciembre de 1985, las siguientes sumas:\r\n\r\na) Por las importaciones cuyos bienes hubieran sido reexportados fuera\r\n   del plazo: un multa equivalente al 20% del monto de los tributos que\r\n   hubieren correspondido según las normas vigentes al día del\r\n   vencimiento de los plazos máximos aplicables a cada admisión\r\n   temporaria previstos por los decretos 264/979 y 359/982, de 16 de\r\n   mayo de 1979 y 14 de octubre de 1982, respectivamente según\r\n   corresponda, estimados en moneda nacional a ese día más un\r\n   recargo mensual del 5% de esa multa, no capitalizable, desde esa\r\n   fecha hasta el momento del pago;\r\nb) Por las importaciones cuyos bienes no hubieren sido reexportados: los\r\n   tributos adeudados según las normas vigentes al día del vencimiento de\r\n   los plazos referidos en el literal precedente estimados en moneda\r\n   nacional a esa fecha más una multa equivalente al 20% y un recargo\r\n   del 5% mensual de los tributos y la multa, no capitalizable, desde esa\r\n   fecha hasta el momento del pago.\r\n\r\n   Las empresas que se hubieran amparado al régimen de facilidades\r\n   establecido en el artículo 2º del decreto 419/984 del 27 de setiembre\r\n   de 1984 podrán optar entre continuar dentro del mismo o cancelar al\r\n   contado las sumas adeudadas de acuerdo a lo establecido en los\r\n   literales precedentes.\r\n\r\n   Las admisiones temporarias con plazo pendiente a la fecha del presente\r\n   decreto y las vencidas que no fueren canceladas antes del 31 de\r\n   diciembre de 1985, no se beneficiarán por las normas precedentes,\r\n   aplicándoseles al régimen sancionatorio previsto en el decreto del\r\n   Poder Ejecutivo 264/979, del 16 de mayo de 1979 y sus modificativos.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/575-1985/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/575-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Se faculta al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para:\r\n\r\na) Determinar los saldos de admisiones temporarias no canceladas en\r\n   tiempo, autorizándosele a tomar en cuenta las exportaciones realizadas\r\n   por la empresa aún cuando en su oportunidad las reexportaciones no\r\n   hubieran sido declaradas en forma;\r\nb) Conceder autorizaciones de toma de stock hasta el 31 de diciembre de\r\n   1985 a las empresas que no hubieran gestionado las mismas antes de la\r\n   exportación como lo dispone el decreto 680/979, de 21 de noviembre de\r\n   1979, siempre que justifiquen  que el bien utilizado en el producto\r\n   exportado es de origen importado y de similares características y\r\n   calidad que el bien destinado a la reposición de stock;\r\nc) Admitir como documentación probatoria de exportaciones, en la\r\n   cancelación de admisiones temporarias, el cumplido aduanero o el\r\n   cumplido bancario intervenido por el Banco de la República Oriental\r\n   del Uruguay, siempre que en este último documento se hubiera procedido\r\n   a efectuar el detalle de las afectaciones de bienes importados en\r\n   admisión temporaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/575-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos de la aplicación del régimen de regularización de\r\nadeudos previsto en el artículo 1º se tomará por saldo el que determine el\r\nLaboratorio Tecnológico del Uruguay, quien expedirá los certificados que\r\ncorrespondan para su presentación por los interesados ante las respectivas\r\noficinas recaudadoras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/575-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Realizado el pago del saldo total adeudado de cada operación de\r\nimportación  en admisión temporaria, la mercadería se considerará\r\nnacionalizada a todos los efectos y sin otro requisito, siendo libre su\r\nenajenación en plaza.\r\n\r\n   La empresa deberá justificar ante el Laboratorio Tecnológico del\r\nUruguay, las nacionalizaciones efectuadas a los efectos de disponer su\r\nrehabilitación, el uso del régimen de Admisión Temporaria, comunicándolo\r\na los organismos correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/575-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Las nacionalizaciones que efectúen las empresas que cancelen los adeudos\r\nal amparo de este decreto, antes del 31 de diciembre de 1985, no serán\r\ntenidas en cuenta a los efectos del artículo 12 del decreto del Poder\r\nEjecutivo 264/979 del 16 de mayo de 1979. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/575-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Las empresas que tengan Admisiones Temporarias pendientes de cancelación\r\npor haber realizado exportaciones fuera de plazo, y que no hagan efectivos\r\nlos pagos por concepto de  multas y recargos antes del 31 de diciembre de\r\n1985, no podrán operar en el régimen de admisión temporaria hasta la total\r\ncancelación de dichos adeudos.\r\n\r\n  Las empresas que se hubieren amparado en el régimen de facilidades el\r\nartículo 2º del decreto 419/984 del 27 de setiembre de 1984, podrán\r\ncontinuar operando en admisión temporaria mientras no se produzca la\r\ncaducidad de los plazos previstos en su inciso final.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/575-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco de la República Oriental del Uruguay, Dirección Nacional de\r\nAduanas y Administración Nacional de Puertos deberán realizar las acciones\r\ntendientes al cobro de tributos, tasas, multas e intereses que adeuden las\r\nempresas por concepto de nacionalización o regularización de exportaciones\r\nfuera de plazo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/575-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Cométese al Ministerio de Industria u Energía gestionar ante el Banco de\r\nla República Oriental del Uruguay el otorgamiento de una línea de crédito\r\ncon el objeto de que las empresas cancelen sus adeudos por admisiones\r\ntemporarias vencidas en el régimen de este decreto, autorizándosele a\r\ncoordinar con el Banco y con los demás organismos recaudadores su\r\nprocedimiento operativo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/575-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - JORGE\r\nSANGUINETTI\r\n " 
 }