ACTUALIZACION DE LOS VALORES DE LAS MULTAS QUE APLICA LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS VETERINARIOS




Promulgación: 04/10/1978
Publicación: 19/10/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 820
Visto: la necesidad de actualizar los montos de las multas que son de
competencia de la Dirección General de los Servicios Veterinarios.

Resultando: I) Por decreto 431/970, de 10 de setiembre de 1970, se
modificaron los valores de las multas a aplicar por infracciones a
disposiciones sanitarias de los animales;

II) El artículo 275º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, modificó
los artículos 16º, 18º y 19º de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961,
sobre multas a infractores de esa ley (Lucha contra la Fiebre Aftosa);

III) A su vez el inciso 1º del articulo 334º de la ley 13.835, de 7 de
enero de 1970, en su redacción dada por el artículo 566º de la ley 14.189,
de 30 de abril de 1974, establece que anualmente el Poder Ejecutivo
procederá a ajustar en más o en menos, el monto de las multas a que se
refiere el artículo 332, tomando como base para el cálculo la oscilación
del índice de costo de vida, teniendo en cuenta el vigente a la fecha de
la última actualización y la oscilación del índice de costo de vida
vigente a la fecha en que la nueva actualización se realice, dando cuenta
al Organo Legislativo;

IV) A los efectos de la actualización de que se trata se recabó la
información pertinente a la Dirección General de Estadística y Censos y,
en función de la misma, se proponen las cifras que en cada caso
corresponde, de acuerdo con los respectivos índices, previos los ajustes
necesarios para redondear los resultados y mantener, entre los nuevos
montos, relaciones similares a los que en las leyes vigentes tienen los
montos actuales.

Considerando: pertinente proceder en la forma propuesta por la Dirección
General de los Servicios Veterinarios, pues de tal manera se establecen
montos de multas que guardan relación con las infracciones cometidas
consideradas a la luz de los valores actuales del signo monetario.

Atento: a lo establecido en los artículos 331º a 335º de la ley 13.835, de
7 de enero de 1970 y artículo 5666º de la ley 14.189, de 30 de abril de
1974,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse, en los valores que en cada caso se indican, las multas que se
detallan a continuación:

                       ERRADICACION DE LA GARRAPATA

                    (Ley 12.293, de 3 de julio de 1956)

                              Infracción

ARTICULO 23º. Inciso a) Impedir entrada autoridades sanitarias. Multa
N$ 2.330.00.
 Inciso b) Extracción clandestina. Multa N$ 230.00 más N$ 47.00 por animal
extraído.
 Inciso c) Introducción clandestina a zona saneada. Multa N$ 230.00 más
N$ 47.00 por animal.
 Inciso d) No dar baño precaucional al ingresar a zona saneada. Multa
N$ 230.00 más N$ 47.00 por animal.
 Inciso e) Oposición a balnearios. Multa N$ 2.330.00
 Incisos f) y g) Tránsito y tener animales infestados en camino y
pastoreos. Multa N$ 230.00 más N$ 47.00 por animal.
 Inciso h) Eludir baño precaucional. Multa N$ 2.330.00.
 Inciso i) Concurrencia a exposiciones, remates-ferias o liquidaciones.
Multa N$ 230.00 más N$ 47.00 por cada animal.

ARTICULO 24º. Otras infracciones. Multa N$ 230.00 a N$ 2.330.00.

                    LUCHA CONTRA LA BRUCELOSIS

               (Ley 12.937, de 9 de noviembre de 1961)

                           Infracción

ARTICULO 9º. Inciso a) Por no vacunar. Multa N$ 70.00 por animal.
Reincidencia. Multa N$ 140.00 por animal.
 Inciso b) Modificación o alteración de tatuaje y/o marcas. Multa
N$ 700.00 por animal.
 Inciso c) Por impedir acción de autoridades. Multa N$ 700.00 a
N$ 2.795.00.

                    POLICIA SANITARIA ANIMAL

               (Ley 3.306 de 13 de abril de 1910)

                          Infracción

ARTICULO 7º. Omisión veterinario denunciar enfermedades contagiosas. Multa
N$ 163.00 a N$ 1.630.00.

ARTICULO 28º. Por introducir animales al país violando disposiciones
presentes ley. Multa N$ 1.630.00 a N$ 8.150.00.

ARTICULO 42º. Por infracciones no penadas especialmente. Multa N$ 42.00 a
N$ 840.00. Reincidencia. Multa N$ 84.00 a N$ 1.680.00.

                    LUCHA CONTRA LA SARNA OVINA

               (Ley 11.199 de 27 de diciembre de 1948)

                          Infracción

ARTICULO 4º. Por negativa permitir revisación de las majadas. Multa
N$ 4.200.00.

ARTICULO 5º. Por extracción clandestina. Multas N$ 840.00 más N$ 8.40 por
animal.

ARTICULO 6º. Por invasión de predio libre por animales infestados. Multa
N$ 420.00 más N$ 84.00 por animal invasor.

ARTICULO 7º. Por tránsito. Multa N$ 420.00 más N$ 4.20 por animal
integrante de la tropa.

ARTICULO 10º. Por concurrencia a exposiciones, ferias y liquidaciones.
Multa N$ 420.00 más N$ 4.20 por animal integrante de la tropa.

ARTICULO 12º. Por oposición al saneamiento. Multa N$ 4.200.00.

ARTICULO 13º. Por ingreso a zona de saneamiento procedentes de zonas
infestadas. Multa N$ 420.00 más N$ 88.00 por animal ingresado.

ARTICULO 14º. Por comprobación de sarna. Multa a) Hasta 100 ovinos de
existencia N$ 168.00; b) de 101 a 500 N$ 420.00; c) de 501 a 1.000
N$ 840.00;; d) de 1.001 en adelante N$ 1.680.00 más N$ 8.40 por animal
infestado.

                         FAENA DE CERDOS

               (Ley 10.720 de 11 de abril de 1916)

                          Infracción

ARTICULO 3º. Por no dar el destino establecido a carnes y subproductos
comestibles, no porcinos. Multa N$ 840.00 a N$ 8.400.00.

                    LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA

               (Ley 12.938 de 9 de noviembre de 1961)

                           Infracción

ARTICULO 16º. Incumplimiento de la ley. Multa N$ 6.40 por animal.
Reincidencia. Multa N$ 12.80 por animal; Falsa Declaración. Multa
N$ 19.00 por animal; Reincidencia, Multa N$ 32.00 por animal.

ARTICULO 18º. Omisión de los veterinarios de denunciar sospecha o
existencia de fiebre aftosa. Multa de N$ 542.00 a N$ 960.00.

ARTICULO 19º. Por incumplimiento de los laboratorios productores de vacuna
de las normas de producción y contralor. Multa de N$ 19.100.00 a
N$ 32.000.00.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER
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